REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal
en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000498
ASUNTO : WP01-P-2013-000498


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Coordinadora de la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. NAYLIZ GUZMAN, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/11/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Ladera (v) y de Yonny Miguel Ibarra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.787 y residenciado en: parte alta de Los Olivos – La Vuelta, calle Libertador, cerca del Módulo Policial, casa N° 22, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0414-479-42-66 – 0414-017-59-01, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. FEIZA TAUIL.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, portador de la cedula de identidad Nº 24.806.787, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 04 de marzo de 2013, una vez que los funcionarios actuantes observaron la trascripción de novedad signadas bajo el número K-13-0372-00012, de fecha 03 de marzo de dos mil trece, relacionadas con el presunto homicidio del ciudadano hoy occiso identificado como CARRILLO OMAR AURELIO, se trasladaron hacia Colinas de Negro Primero, Calle Araure, vía pública , parroquia Catia La Mar estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos relacionados con dicha investigación, asimismo con la finalidad de ubicar, citar e identificar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información sobre tal hecho punible, una vez allí plenamente identificados como funcionarios adscritos al CICPC, sostuvieron coloquio con funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, al mando del Secretario de Seguridad Ciudadana del estado GONCALVEZ ANDRES, quien teniendo conocimiento de los hechos que se investigaban, les indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, donde lograron avistar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con las siguientes características: tez trigueña, de contextura delgada, cabello color negro tipo liso largo, de 1,75 metros de estatura portando el mismo una vestimenta: camisa color blanca, short color azul, y unos zapatos deportivos de color blanco, seguidamente procedieron a realizar la inspección técnica de ley, en el lugar del hecho, logrando hallar como evidencia de interés criminalístico,: un bolso de color negro el contenía un destornillador de metal con una empuñadura de material sintético de color naranja, de igual forma se logró colectar una sustancia pardo rojiza de presunto origen temático, acto seguido realizaron un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que tuviera conocimiento de los hechos, logrando sostener entrevista con una ciudadana que quedó identificada como: MERCEDEZ RAQUEL, quien manifestó ser la madre del occiso, de igual manera indicó que iba saliendo de su vivienda cuando de pronto escuchó un escándalo y se percató que un sujeto con características: tez morena, contextura delgada, cabello liso, de 1, 75 metros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, huía del lugar con un objeto en la mano, por lo que se acercó al lugar a verificar lo que sucedía y logró observar a su hijo de nombre CASTILLO OMAR AURELIO, de 41 años de edad, tirado en el pavimento presentando varias heridas en el cuerpo, de igual manera informó que el ciudadano perpetrador podía ser ubicado en el sector Los olivos de la Soublette, seguidamente se hizo acto de presencia la comisión de medicatura forense a los fines de realizar el levantamiento del cadáver y realizar la respectiva necropsia de ley, acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección indicada, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto perpetrador del hecho, por lo que luego de realizar un arduo recorrido por el sector avistaron a un sujeto con las características fisonómicas similares a las aportadas por la madre del occiso, siendo que dicho ciudadano al notar la presencia policial tornó por una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acudiendo éste al llamado, portando el mismo una vestimenta: un (01) sweater de color blanco con rayas azul, un pantalón gris y unos zapatos negros deportivos, seguidamente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, logrando incautarle: en el bolsillo derecho de su pantalón un destornillador de metal, de material sintético, de color rojo y negro impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hematico, así mismo la ciudadana testigo del hecho manifestó en voz alta que el referido ciudadano había sido quien le había dado muerte a su hijo, en tal sentido procedieron a practicarle la aprehensión definitiva quedando identificado como LADERA IBARRA YRIGENIZ MIGUEL.


Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se subsume claramente en el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, toda vez que los funcionarios sostuvieron entrevista con una ciudadana que quedó identificada como: MERCEDEZ RAQUEL, quien manifestó ser la madre del occiso, de igual manera indicó que iba saliendo de su vivienda cuando de pronto escuchó un escándalo y se percató que un sujeto con características: tez morena, contextura delgada, cabello liso, de 1, 75 metros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, huía del lugar con un objeto en la mano, por lo que se acercó al lugar a verificar lo que sucedía y logró observar a su hijo de nombre CASTILLO OMAR AURELIO, de 41 años de edad, tirado en el pavimento presentando varias heridas en el cuerpo, la cual cursa inserta a las actas procesales; así mismo consta en actas que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección señalada por la testigo, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto perpetrador del hecho, por lo que luego de realizar un arduo recorrido por el sector avistaron a un sujeto con las características fisonómicas similares a las aportadas por la testigo y madre del occiso, siendo que dicho ciudadano al notar la presencia policial tornó por una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acudiendo éste al llamado, portando el mismo una vestimenta: un (01) sweater de color blanco con rayas azul, un pantalón gris y unos zapatos negros deportivos, y al realizarle la respectiva revisión corporal lograron incautarle: en el bolsillo derecho de su pantalón un destornillador de metal, de material sintético, de color rojo y negro impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunto origen hematico y cuando fue trasladado fue reconocido por la testigo como el mismo que había visto correr con un objeto en la mano., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORGENIZ MIGUEL LADERA IBARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/11/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Ladera (v) y de Yonny Miguel Ibarra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.787 y residenciado en: parte alta de Los Olivos – La Vuelta, calle Libertador, cerca del Módulo Policial, casa N° 22, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Teléfono: 0414-479-42-66 – 0414-017-59-01,, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Pena, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA