REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º


Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, actuando en representación de su defendido WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ferrer (v) y de Cornelio Romero (v), con residencia en: Pueblo Arriba, Sector el Estanque, frente al Inos (Hidrocapital), casa de color azul con blanco y titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.032, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, respectivamente; mediante la cual requiere la revisión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señala la Defensora Publica del acusado de autos en su escrito de solicitud, entre otros aspectos de lo siguiente:
“....en mi condición de defensora del acusado WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, acudo ante usted a fin de solicitarle examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … en fecha 07-02-12 el tribunal a su digno cargo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 244 ejusdem, referentes a la presentación de dos fiadores quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta unidades tributarias si el acusado evadiera la justicia…a mi defendido se le ha hecho de imposible de cumplir (sic) con las medidas exigidas para la constitución de la fianza impuesta a pesar de haberse realizado las gestiones destinadas a prestar la caución acordada es por lo que esta defensa solicita … que sea sustituida por una menos gravosa…”


De la revisión de las actas se evidencia que la presente causa se inicio en fecha 04-09-2009, fecha en la cual el acusado de autos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, respectivamente; y por los cuales el Ministerio Público requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal de Control, posteriormente, en audiencia preliminar el referido Juzgado Segundo de Control admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios probatorios, ordenando el pase a juicio a los fines de la celebración del debate oral y público una vez constituido el Tribunal correspondiente.

Por otra parte, en fecha 07-02-2013 este Tribunal dicto pronunciamiento en el cual impuso al ciudadano “…WILLY EFRAIN YÉPEZ PÉREZ, … debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 244, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un Contador Público, últimas dos (2) declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional…”
Ahora bien, el artículo 250 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.-


En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, vista la solicitud plateada por su defensa quien requiere que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa del acusado de autos, quien en su escrito señala que ha sido imposible cumplir con la medida cautelar sustitutiva de fianza requerida por este Órgano Jurisdiccional, es por ello, que quien aquí decide, estima pertinente, rebajar la unidades tributarias impuestas para la fianza, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, debiendo consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del imputado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, y una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 244 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, actuando en representación de su defendido WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, quien solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 242 de conformidad con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, actuando en representación de su defendido WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, mediante la cual requiere la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado, quien queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, y de conformidad con el referido artículo 244 del texto adjetivo penal el imputado deberá cumplir un régimen de presentación antes este Despacho judicial cada ocho (08) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



Causa Nº WK01-P-2012-02