REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Sexta Penal del Estado Vargas, a favor de su representado RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 11/08/78, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dennys Rivas (f) y de Felicia Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, y con residencia en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido con ocasión de la declaratoria de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa, que en actas consta que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, por considerar probada la corporeidad del ilícito referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, así como elementos de convicción que le permitieron presumir la presunta participación en el hecho del acusado antes mencionado, estimando acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La citada medida de coerción que fue decretada, por el referido Juzgado de Control, garantizando los principios del juicio previo y debido proceso, Presunción de inocencia, igualdad jurídica, Derecho a la defensa y el de afirmación de la Libertad, por tratarse la privativa de libertad de una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, y que se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a saber, la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, considerando para ello además, el contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acreditó con lo dispuesto en sus numerales 2º y 3º, referido a la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Por otra parte, es necesario asentar que este Tribunal emitió decisión el 25 de julio de 2012, mediante la cual DECLARO CON LUGAR, la solicitud planteada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO RIVAS MARTINEZ, en la causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, otorgándosele un lapso de SEIS (06) MESES, tiempo que venció en el mes de enero del año en curso.

Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal emite pronunciamiento en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 3,4 y 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, razón por la cual el acusado quedó en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplida con la fianza el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días, existiendo demás en su contra la prohibición de salida del país.

En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa del acusado de autos, que quien aquí decide, estima pertinente, rebajar las unidades tributarias requeridas para la fianza, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, debiendo consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del imputado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, y una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 246 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica la Defensora Publica Sexta Penal del Estado Vargas, a favor de su representado RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, quien solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 242, de conformidad con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica Sexta Penal del Estado Vargas, a favor de su representado RIVAS MARTÍNEZ DENNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, mediante la cual requiere la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado, quien queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, y de conformidad con el referido artículo 246 del texto adjetivo penal el imputado deberá cumplir un régimen de presentación antes este Despacho judicial cada ocho (08) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ




LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ




Causa Nº WP01-P-2008-005148