REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de marzo de 2013
202º y 153º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en el presente asunto, en virtud de la solicitud planteada por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 27-03-1988, de 21 años de edad, hijo de Nieves Esperanza Contreras (V) y Márquez José, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Avenida Sucre, Manicomio, Sector El Tanque, la Trinchera, Casa 27-12 y titular de la cédula de identidad V-26.414.010, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO NE GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 456 todos del Código Penal vigente, mediante la cual requiere le sea extendido el régimen de presentaciones que cumple como medida cautelar sustitutiva impuesta.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:


Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal, el 4 de diciembre de 2009, en contra del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, se fundamento en el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Vargas, en cumplimiento de la Orden de Aprehensión, solicitada por esta el Ministerio Público por la vía de excepción establecida en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en virtud de contar con los suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano, como autor o participe de los hechos que tuvieron lugar en fecha 15 de noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente la 7:30 p.m., encontrándose la víctima de la causa, MIROJEAN MANOUK KACHADOURIAN, hoy occiso, conocido como “YANO”, en su negocio de comida, en compañía del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, quien para ese entonces laboraba en dicho negocio, así como el adolescente, DUQUE DACOSTA CARLOS JESUS, y el ciudadano, QUINTERO ESPINOZA GREGORIO ENRIQUE, quienes también laboraban en referido local, resultando estos últimos nombrados como testigos presenciales de lo acontecido, toda vez, que los mismos presenciaron el momento en el cual el acusado antes identificado, aprovechando que víctima se había agachado para recoger un manojo de llaves, procedió a golpearlo con un tubo en la cabeza, desvaneciéndose éste al suelo, para luego ser arrastrado hasta interior del negocio, despojándolo del dinero que la víctima tenia encima, así como de su móvil celular, procediendo a amenazar a los testigos de de delatarlo, correrían con la misma suerte.

En fecha, 23 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la sede del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, en la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 83 y 456 todos del Código Penal, así como los medios de pruebas allí señalados, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Así mismo cabe acotar, que en fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento decretando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos y en su lugar se acordó “…la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, motivo por el cual deberá consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del acusado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días…”

En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente revisar la medida impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias, estima quien aquí decide pertinente, extender el lapso de la medida de coerción aplicada prevista en el articulo 242 numeral 8 en relación con el artículo 246 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que dicha medida es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, acatando con ello lo dispuesto en el artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días ante este Tribunal, y las veces que así se le requiera, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, quien solicitó la extensión del régimen de presentación impuesto a su representado como medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 242 en relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días ante este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica Dra. MARIA MUDARRA, a favor de su representado JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, mediante la cual requiere la extensión del régimen de presentación impuesto a su representado como medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 242 en relacionado con el artículo 246 ejusdem, por lo que queda en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y las veces que así se le sea requerido por este Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, déjese copia la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



Causa Nº WP01-P-2009-007029