REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud interpuesta por Abg. JULIO JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor de confianza de la imputada CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 28/07/1980 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.531.482, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de Roldan Rivas (v) y de Magali Martínez (v), domiciliada en Conjunto Residencial Iberia, piso 3, apartamento 3-32, Sector La Esperanza, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, respectivamente, mediante la cual requiere se le decrete la libertad de su representada, conforme a lo previsto en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
El Defensor Privado de la imputada de autos, señala como argumentos de su solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 10 de Noviembre de 2012, mi defendida fui presentada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, en la audiencia para oír al imputado la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su contra la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos HURTO SIMPLE Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Igualmente solicito que el procedimiento continuara por el procedimiento ABREVIADO, El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos PRIMERO: legitimó la aprehensión por flagrancia, SEGUNDO: Ordenó continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…ahora bien ciudadano Juez en funciones de juicio, en el procedimiento abreviado NO EXISTE fase de investigación por cuanto, una vez decretada la Flagrancia, la causa es remitida directamente al Tribunal en funciones de Juicio, para que en un lapso no mayor de QUINCE días fije la fecha para realizar el juicio oral y publico y es en la audiencia oral y publica, donde el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación y en todo lo demás debe seguirse por el procedimiento ordinario, es decir que el Juez de Juicio al recibir el expediente, por el procedimiento ABREVIADO, debe fijar el juicio a mas tardar dentro de los quince días de haberlo recibido y la acusación fiscal debe presentarse allí, si la acusación no se presenta en ese acto el imputado debe quedar en libertad, según el artículo 250 ( hoy 236 segundo aparte) infine del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, ya que no se aplicaba la vigencia anticipada del nuevo Código, es decir, la audiencia oral y publica se debió fijar para el día 25 de noviembre de 2012 y allí el Fiscal presentar la acusación. No entiende esta defensa, porque el Fiscal del Ministerio Público, el día 05 de diciembre de 2012 solicito una prorroga para presentar la acusación si se trata de un procedimiento abreviado, donde no existe fase de investigación, porque se presume que la persona fue aprehendida infraganti con todas las evidencias y que no existe duda para enjuiciarla, cree que el Fiscal del Ministerio Público confundió lo que es el procedimiento ordinario con el abreviado. Sin embargo, a pesar de que no se fijo dentro de los quince días el juicio y no se presentó la acusación en ese juicio oral que no se fijo, mi defendida aun sigue privada ilegítimamente privada de libertad. Con una acusación que presuntamente se presento el día 23 de diciembre del año 2012, y que la defensa no entiende donde el Fiscal presento la Acusación…En este procedimiento no debe existir prorroga para presentar el acto conclusivo, es un procedimiento abreviado y no existe fase de investigación… Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, se sirva ordenar la libertad de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy día 236 segunda aparte), ya que estamos en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO y no de un Procedimiento Ordinario, por cuanto, el juicio oral y público debió haber sido fijado para el día 25 de Noviembre de 2012 y no se convocó e igualmente la acusación fiscal debió haber sido interpuesta ese mismo día sin embrago (sic) el fiscal del Ministerio Público no la presentó…”.
De la revisión realizada a las actas que integran el presente asunto se evidencia, que el caso que nos ocupa se inicio en fecha 08 de noviembre del año 2012, con ocasión de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el cual resulto aprehendida la ciudadana CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ conjuntamente con otro ciudadano, quienes fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual una vez escuchadas las partes el citado Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 1 y 373 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ …. plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto que le sea impuesta la Libertad sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de sus defendidos”.
Así las cosas, consta en autos que en fecha 05 de diciembre de 2012 se recibió vía distribución por ante este Tribunal de Juicio la causa en comento, e igualmente se recibió en la misma fecha solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la cual requería de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha, le fuera acordada la prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo pertinente.
De tal manera, que estando dentro del lapso de ley este Tribunal en fecha 05/12/2012, publico decisión en la cual declaró con lugar el petitorio fiscal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, acordando la prorroga solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas.
Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos por la defensa privada de la imputada de autos, se evidencia que efectivamente que el caso en estudio se ha llevado conforme a las normas del procedimiento abreviado por flagrancia iniciado con antelación a la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la normativa aplicable referida a la privación judicial preventiva de libertad y a la presentación del acto conclusivo estaban prevista en el artículo 250 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sostenido tanto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, dictada con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decisión Nº 2075, estableció en relación al otorgamiento de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de flagrancia, que:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación….”
Por lo tanto, acogiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio antes explanado, sostenido tanto por la Sala Plena y como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se considera procedente en el procedimiento abreviado el otorgamiento de la prórroga requerida por el Ministerio Público, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y sus posteriores reformas de los años 2000, 2001, 2006, 2008 y 2009, por lo que en base a ello se otorgo el 05 de diciembre de 2012 la prorroga requerida por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.
Siendo así las cosas, se evidencia que al haber sido decretada la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, el 10 de noviembre de 2012, la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas se realizo en forma oportuna el 05/12/12, siendo decidida por este Tribunal en la misma fecha, acatando el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo tanto atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público fue consignado dentro del lapso de ley.
En consecuencia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por Abg. JULIO JIMENEZ BLANCO, a favor de su representada CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, mediante la cual requiere la libertad de su representada, conforme a lo previsto en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumplieron los actos y lapsos establecidos en la Ley vigente para la fecha y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acogida por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por Abg. JULIO JIMENEZ BLANCO, en su carácter de defensor de confianza de la imputada CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.531.482, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y el articulo 45 numeral 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 33 ejusdem, respectivamente, mediante la cual requiere la libertad de su representada, conforme a lo previsto en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumplieron los actos y lapsos establecidos en la Ley vigente para la fecha y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acogida por este Juzgado.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002416