REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002644
ASUNTO : WP01-P-2012-002644
3J-1547-12
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL: DR. PAUDELIS SOLORZANO
Fiscal 1° del Ministerio Público
ACUSADO: ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE
DEFENSA: DRA. MARIA MUDARRA
Defensor Publico
SECRETARIA׃ ABG. NATHALY RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Morales (V) y Josefina de Izaguirre (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.750.838 y residenciado en: Sector La esperanza, vía Carayaca, casa Nro. 18, vereda 19, parroquia Carayaca estado Vagas. quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Marzo de 2013, conforme lo establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, el día 01 de Enero de 2010, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 309 anteriormente 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal manifestando lo siguiente: Buenas tardes ciudadano juez, defensa y acusados esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que obra en su favor. Es todo.
Acto seguido se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Se le cede la palabra al Imputado ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, conforme lo establece el artículo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar“, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública representada por ABGMARIA MUDARRA quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada y se decrete el Sobreseimiento de la misma, en caso que el Tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa me acojo a la comunidad de pruebas presentada por la representación fiscal. Es todo.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son 1.- Declaración del experto YOAN ANTONIO PAREDES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo la experticia Balística NºCG-DO-LC-0297 de fecha 28 de Enero de 2012 a un facsimil alusivo a un arma de fuego elaborado en material sintético de color negro. 2.- Declaración del experto JUAN ANTONIO PAREDES ABREU, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo la experticia Balística NºCG-DO-LC-0249 de fecha 23 de Enero de 2012 a un arma blanca (tipo Cuchillo). TESTIGOS: 1.- Testimonial de los funcionarios, SM3 AREVALO STEVENSON GABRIEL, SM3 LADERA CANO MIGUEL, S1 QUINTERO VALERO HEKSON, S1 NAVAS PEREIRA RUBEN adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste Catia La Mar. Útil necesario y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión 2.- Testimonial de la ciudadana ARIAGNA GABRIELA BOLIVAR HENRIQUEZ. Útil necesario y pertinente por cuanto es victima y testigo en la presente causa. 3.- Testimionial del ciudadano MENDOZA MATA YOFRAN ISAID. Útil necesario y pertinente por cuanto es victima y testigo en la presente causa 4.- Testimonial del ciudadano LOPEZ AQUIRRE FABIO ALEXANDER. Útil necesario y pertinente por cuanto es victima y testigo en la presente causa. Documentales: 1.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº Nº CG-DO.LC-0249 , de fecha 23-01-2013 a un arma blanca tipo cuchillo, no se admite este medio probatorio por cuanto de las actas procesales se determina que el mimo no le fue incautado al imputadote autos, sino a pocos metros de donde se encontraba el mismo. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº Nº CG-DO.LC-0297 , de fecha 28-01-2013, Practicada a un arma de fuego tipo facsimil. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Morales (V) y Josefina de Izaguirre (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.750.838 quien ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación y realizo el cambio e calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, por cuanto se pudo observar que los hechos encuadran en el ilícito penal de Robo Genérico por cuanto los hechos fueron cometido con un arma de fuego tipo facsímile, lo cual no puede ocasionar lesión alguna, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
El tipo penal precalificado por la ciudadana Fiscal e interpuesto en su escrito acusatorio, no es el ajustado, toda vez, que lo establece así la sentencia de fecha 24/11/2004, del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dr. Julio Mayaundon, que dice que cuando se comete el robo con un facsímil es Robo genérico.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide, en atención al principio IURA NOVIC CURIA, los hechos encuadran en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, en virtud que el instrumento utilizado para la perpetración del ilícito penal es, un facsímil, las cuales según actas procesales y las experticias tiene las características tipo a un facsimil alusivo a un arma de fuego, elaborado en metal de aspecto plateado y material sintético de color negro, con un peso de doscientos cincuenta y tres gramos, el cual presenta en la parte superior a nivel central una pieza semi cilíndrica que se desliza hacia arriba y luego regresas a su estado inicial al ejercer presión sobre un botón ubicado en el lateral izquierdo.
Es de hacer notar que se habla del delito de Robo cuando existe la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, basta con la coacción a la victima, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intensión del agente, de tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado, carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete, no obstante, en este caso, no se puede aplicar el agravante previsto en el articulo 460 del Código Penal como lo es “A MANO ARMADA”, puesto que, esta hace referencia al verdadero uso de arma de fuego, en cuanto al peligro objetivo.
De tal manera que existirá amenaza a la vida, cuando el arma se utiliza para intimidar a la victima y con ello lograr el objetivo perseguido, que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado un arma de juguete, no es idóneo por su naturaleza y destino para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla, La peligrosidad objetiva del medio empleado en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de Robo, por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de por medio de amenaza a la vida a mano armada.
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la victima, es lo que justifica la agravante del delito e Robo y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la victima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya esta sancionada en el tipo penal de ROBO GENERICO. Tal como lo establece la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004 numero 04-120.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
Vista la manifestación de voluntad del acusado en el sentido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de convicción aportados y atendidas todas las circunstancias, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume plenamente dentro del tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, sin embargo es menester hacer una perfecta cuadratura del tipo penal, evidenciándose que nos encontramos ante una de las formas inacabada del delito como lo es la frustración, ya que de las actuaciones se desprende enteramente que el objeto pasivo del delito nunca salió de la esfera de pertenencia del sujeto activo, siendo éste recuperado efectivamente al momento de la aprehensión del encartado, así las cosas estima esta juzgadora procedente y ajustado a derecho hacer un cambio de calificación en el presente caso de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual se CONDENA al ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Morales (V) y Josefina de Izaguirre (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.750.838, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, todo estableciendo que, el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Morales (V) y Josefina de Izaguirre (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.750.838, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite menor decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que al aplicarle lo contemplado en el articulo 80 apari por la frustración del delito una total de SEIS (06) años de prisión, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será en su totalidad de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano ISRAEL ABRAHAM MORALES IZAGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Morales (V) y Josefina de Izaguirre (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.750.838; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., la cual comporta una pena de de SEIS (06) a DOCE (12) años de PRISION que al aplicarle lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que al aplicarle la rebaja un tercio de la pena, por no haberse cometido con violencia, así como la rebaja establecida en el articulo 80 del Código Penal, la pena corporal queda en DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PRISIÓN. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-07-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: relación a lo solicitado por la defensa en el sentido que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que en virtud de la pena impuesta, la cual es menor a cinco (5) años de prisión, con lo cual podría verse razonablemente satisfechos los requisitos para la obtención eventual de la formula alternativa de cumplimiento de suspensión condicional de la pena, acuerda imponer de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante este juzgado cada 8 días, en consecuencia líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Yare III remitiendo la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del encartado. TERCERO: Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un tribunal de ejecución dada la admisión de hechos del acusado de autos. Cúmplase,
LA JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. KARIN P. MENDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALY RODRIGUEZ
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