REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006845
ASUNTO : WP01-P-2010-006845
NÚMERO INTERNO : 3J-1545
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Vargas
ACUSADO: VICTOR RAUL PEREZ DIAZ
DEFENSA: DRA. MADRIA MUDARRA
Defensora Pública 1° Penal en colaboración con la Defensoría 8° Penal
SECRETARIA: ABG. NATHALY RODRIGUEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano PEREZ DIAZ VICTOR RAUL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-09-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Starling Pérez (f) y de Alicia Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.644.831, residenciada en: Barrio jardín botánico, Tanaguarena, casa S/N, al frente del puente de Tanaguarena, estado Vargas, por insuficiencia probatoria, quien fue asistido por la abogada ADRIANA ARREAZA, asistido por Defensora Pública Penal DRA MARIA MUDARRA en colaboración con la Defensoría Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Publico en representación de la DRA. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado en los siguientes términos:
“…DRA. PAUDELIS SOLORZANO en colaboración con la Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Ante todo buenas tarde ciudadana juez, secretaria, defensa, alguacil, acusados antes de ir el Ministerio Público quiere ratificar el escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue interpuesto el 21 de noviembre de 2012 en la oportunidad legal de manera temporánea, por lo que fundamentando tal solicitud en virtud que ha transcurrido un tiempo considerable habiendo transcurrido casi dos años, no se había iniciado el juicio por causa diversas no imputables a la fiscalía ni al tribunal por lo que ratifico el escrito presentado por la fiscalía tercera del ministerio público solicitándole un pronunciamiento con respecto a la medida privativa de libertad, considero un motivo más para garantizar la prorroga, y garantizar los fines del proceso nos encontramos en esta oportunidad prestos a realizar la apertura del debate en el presente juicio contra el acusado por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello en atención a que en 24 de Diciembre de 2010, el en compañía de otro ciudadano de nombre YOIKER ALEXANDER TOVAR, interceptan a la víctima en su puesto en playa los cocos lo interceptan con el objeto que le haga entrega del dinero que había recabado como producto de su actividad, una vez recabado el dinero se dan a la fuga y la víctima da parte a los cuerpos de seguridad y son aprehendidos, se les incautó unos envoltorios de presunto crack, dinero en efectivo y una arma tipo escopeta, por lo que lo considera auto responsable de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA y en cuanto al delito de posesión fue desestimando por la corte de apelaciones, siendo acusado por los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, a lo largo de los diferentes medidos probatorios se compromete a demostrar la responsabilidad del acusado en los delitos que hoy se le ratifican y solicitará que se le imponga una sentencia condenatoria. Es todo
Por su parte, la defensa abogó a favor del acusado exponiendo lo siguiente:
“DENIS MALDONADO quien expone: “Primeramente ciudadana juez ratifico el escrito presentado por la defensa a la Doctora YURIMA VASQUEZ en mi representación en fecha 15-01-2013 ya que habían transcurrido dos años y veinte días tiempos superior que le da al Ministerio Público para solicitar la prorroga según el artículo 244 anterior código, hoy día 230 del Código Orgánico Procesal Penal, explana el 230 que cuando existan causas graves para mantener la medida el Ministerio Público podrá solicitar la prorroga y ya han pasado 2 años y 20 días por lo que ratifico la solicitud, en cuanto a la apertura esta defensa no le queda más que aperturar el mismo ya que en veces anteriores se había aperturado, le queda al Ministerio Público buscar a los órganos de prueba, en este estado mi defendido es inocente, y me acojo al principio de comunidad de la prueba a los fines de interrogar a los testigos y expertos que traiga el Ministerio Público. Es todo”.
Finalmente, el ciudadano PEREZ DIAZ VICTOR RAUL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-09-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Starling Pérez (f) y de Alicia Díaz (v), portador de la cedula de identidad Nº 11.644.831, residenciada en: Barrio jardín botánico, Tanaguarena, casa S/N, al frente del puente de Tanaguarena, estado Vargas, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el Tribunal claro sin lugar la solicitud de la defensa en relación a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ministerio publico solicito la Prorroga en tiempo hábil, otorgando el Tribunal un años a la misma.
HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE
LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE
Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos al debate:
Testimonio del ciudadano FRANCISCO DANIEL GARCIA YNFANTE titular de la cédula de identidad N° V-13.650.703, quien es Testigo Presencial fue ofrecida por el Ministerio Público, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley manifestó: “Yo vine hoy por la verdad lo que yo dije en la jefatura que el ciudadano había robado a un comerciante es totalmente falso, en días anteriores si estaba robando pero ese día el no robo al comerciante como se dice en la declaración, a mi casa no se a acercado nadie a amenazarme pues, no recuerdo muy bien lo que dije ante la policía, lo que pasa es que estoy nervioso es primera vez que yo vengo a esto y paso por esta situación nunca he estado en problemas con la ley ni con nadie, yo trabajo en playa los cocos, voy a recordar un poco, yo creo que yo declaré que el muchacho había robado al comerciante yo no soy el comerciante, el comerciante es uno que vende productos de comida perro caliente,. El joven si había robado en días anteriores pero ese día no robo, pero en día anteriores si había cometido cosas pero ese día no, enrique LOPEZ es un señor que vende perro calientes, no recuerdo que converse con el señor ENRIQUE ese día detuvieron al joven, a ENRIQUE no lo robaron yo estaba en la playa y en ningún momento yo vi que lo robaron yo trabajo en la playa, de aquí de donde estoy, a done esta el carro del señor enrique es bastante lejos, entrando a la playa y el esta como en una esquina del boulevard de la playa, el señor esta como de aquí a la licorería, él no lo robo, no tenía visibilidad, no vi que lo robo. Es todo”.
Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Yo vine hoy por la verdad lo que yo dije en la jefatura que el ciudadano había robado a un comerciante es totalmente falso, en días anteriores si estaba robando pero ese día el no robo. “El no lo robo, no tenía visibilidad, no vi que lo robo. Es todo”.
Interrogado como fue por el Defensor Publico, manifestó: “no tenia visibilidad, no vía el señor VICTOR PEREZ arrojando un arma de fuego, tampoco lo vi como acercársele. Es Todo.
La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de esclarece los hechos por el cual esta siendo procesado el acusado de autos y que a palabras textuales del testigo manifestó “En ningún momento yo vi que lo robaron, el no lo robo, no tenía visibilidad, no vi que lo robo”.
Testimonio del funcionario FAUSTO DEL GUIDICE titular de la cédula de identidad N° V-17.885.855, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Mi trabajo consistió en la realización de una experticia de reconocimiento técnico practicada a un arma de fuego de fabricación clandestina suministrada por el subdelegación La Guaira, portátil de uso individual tipo escopeta calibre 16 estas ramas no poseen ni marca modelo ni serial de orden debido que son fabricada clandestinamente también nos fue suministrado un cartucho calibre 16, se encontraba en mal estado de conservación y funcionamiento para el momento de la experticia presentaba fractura a nivel de la empuñadura y excesivos signos de oxidación en su superficie no se pudieron efectuar disparos con esa arma, el cartucho quedó a disposición del DAEX. Es todo.
Interrogado como fue el experto por la ciudadana fiscal, manifestó: “Tengo 13 años en balística y realicé la experticia con mi compañero JUNIOR GUANIPA, es un arma de fuego de fabricación clandestina conocida anteriormente como chopo estas son mejor fabricadas a excepción que con estas armas no soy muy comerciales, es una escopeta con capacidad para efectuar un disparo no esta registrada comercialmente o en el DARFA, el cañón es de 30.2 cm, calibre 16, estaba en mal estado en virtud de los signos de oxidación que presentada para el momento, es un arma de fuego, en buen estado esta arma puede efectuar disparos, el cañón es de 30 cm presentaba fractura en la empuñadura como 40 cm vulgarmente una escopeta recortada, estaba en mal estado de conservación y funcionamiento, se verificaron los mecanismos internos donde se evidencio que no se podía hacer disparos ya que el muelle del martillo que es lo que imprime fuerza al martillo y este a su vez a la aguja percutora que percute el cartucho en la recamara, el muelle del martillo no pudo ser comprimido había una escasa movilidad en el martillo lo que originaba que no hubiese suficiente fuerza para la aguja percusora, recibimos esta evidencia con un memorando de la subdelegación La Guaira S/N° y sin fecha relacionado con el oficio 295 de la Policía del estado Vargas, ellos nos la remiten embaladas y rotuladas con cadena de custodia, ratifico el contenido y reconozco mi firma. Es todo”.
Interrogado como fue el experto por la Defensa quien contestó: “. Para el primero de septiembre de 201 esta arma no efectuaba disparos porque se encontraba en mal estado, realicé la experticia con mi compañero JUNIOR GUANIPA el se encuentra activo pero no trabaja en la división.
El Tribunal no realizo preguntas.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, adminiculando a la deposición del experto, el contenido de las experticias de comparación balística números 9700-018-052-11 de fecha 01 de septiembre de 2011 siendo que su dicho fue controlado por las partes, acreditando la existencia de de un arma de fuego de fabricación clandestina, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, tipo escopeta ( monotiro) calibre 16 acabado superficial, pintado de negro originalmente con desgaste en su acabado desprovisado de sistema de mira, posee un cañón con una longitud de 302 milímetros con anima lisa (…).
La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de dejar constancia el sistema mecánico del arma incautada al momento de realizar el procedimiento y a ser debatido en el juicio oral y publico y concluyo en lo siguiente: El rama de fuego de fabricación clandestina, objeto del presente informe, no se efectuaron disparos de pruebas, por encontrarse en mal estado de conservación y funcionamiento debido a que en la actualidad presenta fractura con perdida de material que formaba parte de su empuñadura y/o culata. Por lo dicho expresamente por el experto “Para el primero de septiembre de 2010 esta arma no efectuaba disparos porque se encontraba en mal estado
Testimonio del Funcionario PARGA JESUS placa 3-240 , funcionario adscrito al Policía de Circulación del estado Vargas y funcionario aprehensor, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Eso fue un procedimiento suscitado un 24 de diciembre eso fue en el transcurso de la mañana, ese día estábamos de recorrido de lo que es el casco central del caribe cuando vía radiofónica nos indicaron que en el sector de los cocos había ocurrido un robo nos trasladamos al lugar en dos motos cuatro efectivos cuando un ciudadano nos indico que un sujeto le había robado sus pertenencias el señor vendía perros calientes nos indico la cuestión y de una vez procedimos a realizar el dispositivo de seguridad en la entrada de tanaguarenas investimos a dos ciudadanos le dimos la voz de alto los mismos procedieron a levantar las manos los compañeros procedieron a hacerle la revisión corporal incautándole a uno una arma de fuego tipo escopetin y al otro sujeto un envoltorio con supuesta sustancias psicotrópica.
Interrogado como fue por el ministerio publico el funcionario respondió : El nombre de los funcionarios que me acompañaron en el procedimiento fueron flores Wilfredo, Salzar Reinaldo y Salazar Robinsón quien lamentablemente falleció, Nos trasladamos en moto, Nos informaron vía radiofónica de los hechos luego nos informo el ciudadano que fue victima del robo, En playa los cocos fue que sucedieron los hechos, El señor nos informo que dos sujetos uno con arma de fuego lo robaron y los despojaron de sus pertenecías, No recuerdo el nombre del otro sujeto
Interrogado como fue por la defensa el funcionario respondió: Las pertenencias de las cuales fue despojado la victima fue lo que había hecho en el día me imagino que el dinero, No recuerdo, Le consiguieron lo que es un arma tipo escopetin y al otro ciudadano una sustancia psicotrópica una supuesta sustancia psicotrópica, Un arma tipo escopetin, eso es bastante desolado, Eso fue en tanaguerenas, Detrás del la ferretería IP5, La revisión corporal la hizo el oficial Salazar Reinaldo lo aprehendió el oficial Salazar Reinaldo en compañía del inspector Salazar Robinsón igualmente nosotros le prestamos el apoyo, no había otra persona de civil, no hubo testigo en la aprehensión.
A preguntas formuladas por la Juez el funcionario contesto: mi función solamente fue resguardar el área, no había ningún civil en el momento de la revisión corporal porque era un sitio desolado, la aprehensión fue en le transcurso de la mañana.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como funcionario actuante y aprehensor en el procedimiento, que al recibir información vía radiofónica de la comisión de un hecho delictivo, siendo valorada como un elemento útil, necesaria y pertinente en lo que respecta a la comprobación del delito.
Testimonio del Funcionario FLORES WILFREDO, titular de la cedula de identidad V- 16.508.361, funcionario adscrito al Policía de Circulación del estado Vargas y funcionario aprehensor, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Eso fue un procedimiento suscitado un 24 de diciembre si mal no recuerdo eso fue en el transcurso de ocho de la mañana a doce del mediodía fue en el transcurso del día estábamos en el recorrido de lo que es el casco central del caribe cuando vía radiofónica nos indicaron que en el sector de los cocos había ocurrido un hecho delictivo nos trasladamos al lugar con mi compañero en dos motos cuatro efectivos un ciudadano nos indico que un sujeto le había robado sus pertenencias el señor vendía perros calientes nos indico la cuestión y de una vez procedimos a lo que es el dispositivo en la entrada de tanaguarenas investimos a dos ciudadanos le dimos la voz de alto los mismos procedieron a levantar las manos los compañeros procedieron a hacerle la revisión corporal incautándole a uno una arma de fuego tipo escopetin y al otro sujeto un envoltorio con supuesta sustancias psicotrópica.
Interrogado como fue por el ministerio publico el funcionario respondió: El nombre de los funcionarios que me acompañaron en el procedimiento fueron flores Wilfredo, Salazar Reinaldo y vargas Jesús, Nos trasladamos en moto, Nos informaron vía radiofónica de los hechos luego nos informo el ciudadano que fue victima del robo, En playa los cocos fue que sucedieron los hechos, El señor nos informo que dos sujetos uno con arma de fuego lo robaron y los despojaron de sus pertenecías, A la altura del tamacuro en tanaguarenas investimos a los ciudadanos, en el hotel tamacuro , La distancia entre el hotel y el lugar del suceso es como de 300 metros, Yo me desplazaba con el oficial flores Jesús, La revisión corporal de los sujetos la realizo el oficial Salazar Reinaldo, Si estaba presente en el momento en que realizaron la revisión corporal, Le incautaron a un ciudadano un arma de tipo escopetin y al otro ciudadano una sustancia psicotrópica, Que yo recuerde no le incautaron ninguna otra cosa, Estaba como a unos 10 metros de distancia de los ciudadano cuando aprehendieron a los mismos, a Víctor Raúl Pérez Díaz le incautaron el escopetin, no había testigo en el momento de la aprehensión de los ciudadanos el único testigo fue la victima quien los señalo, La victima señalo quienes fueron los sujetos que le robaron sus pertenencias, El nombre de la victima no lo recuerdo, La firma de las actas que fueron puestas de vista y manifiesto a mi persona son mías, No recuerdo el nombre del otro sujeto
Interrogado como fue por el Defensor respondió: Las pertenencias de las cuales fue despojado la victima fue lo que había hecho en el día me imagino que el dinero, No me dijo específicamente que le habían robado, le consiguieron lo que es un arma tipo escopetin y al otro ciudadano una sustancia psicotrópica una supuesta sustancia psicotrópica, Un arma tipo escopetin es la que usan los vigilantes, No habían muchas personas eso es bastante desolado, Eso fue justo en la avenida principal, Esa avenida se llama tanaguerenas, Detrás del la ferretería IP5, La revisión corporal la hizo el oficial Salazar Reinaldo, Lo aprehendió el oficial Salazar Reinaldo en compañía del inspector Salazar Robinson igualmente nosotros le prestamos el apoyo, Nosotros resguardamos el sitio en el momento de la aprehensión ese es nuestro trabajo, Mi trabajo es de apoyo, no recuerdo las placas de las motos en donde nos trasladamos, No recuerdo la vestimenta que presentaban los ciudadanos para el momento.
Interrogado como fue por la Juez el funcionario respondió: mi función solamente fue resguardar el área, no había ningún civil en el momento de la revisión corporal porque era un sitio desolado, la aprehensión fue en le transcurso de la mañana.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como funcionario actuante en el procedimiento, al recibir información vía radiofónica de la comisión de un hecho delictivo, siendo valorada como un elemento útil, necesaria y pertinente en lo que respecta a la comprobación del delito y quien manifestó que no hubo ningún testigo al momento de la aprehensión.
Testimonio del Funcionario SALAZAR REINALDO, titular de la cedula de identidad V- 15.025.012, funcionario adscrito al Policía de Circulación del estado Vargas y funcionario aprehensor, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Fue un procedimiento en el sector de caribe fuimos notificados por vía radiofónica de un ciudadano que había sido objeto de un robo en playa los cocos donde fue supuestamente el robo y nos entrevistamos con un ciudadano que nos dio las características del ciudadano que le había practicado el robo como andábamos en moto nos trasladamos al sector de Caraballeda caribe tanaguarenas y avistamos a un ciudadano con las características antes mencionadas y procedimos a la verificación y le encontramos a uno de los ciudadanos una droga y al otro un escopetin y un dinero que le habían quitado al ciudadano los trasladamos al modulo de playa los cocos y allí trasladamos al ciudadano quien fue quien los reconoció de que el habían practicado el robo.
Interrogado como fue por el ministerio publico el funcionario respondió: Estaba en compañía del oficial Robinsón Salazar el oficial vargas Jesús y el subinspector flores Wilfredo, Yo me trasladaba con el subinspector Robinsón Salazar, vía radiofónica nos enteramos de los hechos, La información que nos dieron fue que habían robado a un ciudadano en playa los cocos a uno le dan la información y se traslada al lugar a verificar nos entrevistamos con el ciudadano nos dijo lo que le habían robado las características y es donde se aplica el dispositivo, Los cuatro hablamos con la victima por que estábamos los cuatro juntos en el recorrido, La victima no informa que le habían robado un dinero porque vendía perros calientes algo así y nos dio las características de los ciudadanos, El nos informo que lo amenazaron con una escopeta, el procedimiento fue en horas de la mañana, once de la mañana o doce del medio día, La revisión corporal la hice yo que le conseguí un escopetin a un ciudadano y el otro funcionario le hace la revisión al otro sujeto, no recuerdo el nombre de la persona a la que le quite el esopetin ,El sujeto del escopetin era falco alto, El otro sujeto era un morenito pequeño, al otro sujeto le consiguieron una porción de sustancia, Lo otro que se le incauto fue un dinero en efectivo, no recuerdo la cantidad de dinero, La victima reconoce el sujeto porque lo trasladamos al modulo de playa los cocos para que reconociera si eran ellos, La victima dijo que si eran ellos, Si reconozco como mía la firma del acta de aprehensión.
Interrogado como fue por el defensor respondió: La victima me dice que lo habían robado y que le habían quitado un dinero amenazándolo con una escopeta, A los cuatro funcionarios antes expuestos nos manifestó eso la victima, Nosotros nos tardamos como cuatro o cinco minutos en llegar al lugar de los hechos porque estábamos cerca estábamos por el banco Venezuela en caribe y como estábamos en moto fue rápido, Fuimos al lugar cuatro funcionarios en dos motocicletas, La aprehensión del ciudadano fue hacia los lados de tanaguarenas la calle en verdad no lo se pero fue entre tanaguarenas y caribe, no recuerdo el nombre, Mi participación fue manejar la moto yo era el conductor nos bajamos yo fui el que lo verifique y le incaute el escopetin al sujeto que lo tenia adherido a su cuerpo, la verdad no recuerdo el color del escopetin, si fui yo quien se lo quito, los trasladamos al a comisaría de los cocos y posteriormente a investigaciones en macuto, Aprehendimos a dos ciudadanos
cuando nosotros hacemos un procedimiento aquí mayormente después de que uno le pone los anillo de seguridad uno pide el apoyo vía radiofónica para una patrulla, los trasladamos en una unidad policial, no estaba ningún testigo presente en el momento de la revisión corporal
Interrogado como fue por la juez respondió: El dinero en efectivo lo tenía el sujeto al cual le incaute el escopetin, Nosotros cuando los aprehendemos pedimos una unidad policial para trasladarlos al modulo, Nosotros le pedimos la colaboración a otros funcionarios que trasladaran a la victima hasta el modulo, No había ningún civil al momento de la aprehensión de los ciudadanos, La victima se traslado solo hasta el modulo, No fue acompañada con otra persona la victima el estaba solo.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como funcionario actuante en el procedimiento, al recibir información vía radiofónica de la comisión de un hecho delictivo, siendo valorada como un elemento útil, necesaria y pertinente en lo que respecta a la comprobación del delito.
Testimonio del experto JESUS BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.924.935, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “primero que todo buenas tarde reconozco como mía la firma que describe como detective y su homologa observable en el adverso de la experticia esta experticia fue solicitada por el Ministerio Público con el objeto de establecer 9 billetes, 2 de 50bs, 4 billetes de 10bs, 1 billete de 5bs y 2 billetes de 2bs se hizo un estudio técnico comparativo entre los billetes cuestionados y el estándar esto con el objeto de verificar los elementos de seguridad usando lupas de diferente dioptrías, microscopio binocular estereoscópico, los 9 billetes descritos de la siguiente manera 9 billetes, 2 de 50bs, 4 billetes de 10bs, 1 billete de 5bs y 2 billetes de 2bs suman la cantidad 149Bs, constituyen documentos auténticos y suman la cantidad 149Bs. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al experto quien a preguntas formuladas contestó: “realice esa experticia con JOSE LORCA establece la originalidad o falsedad de la evidencia, se recibe rotulada embalada y con su cadena de evidencia, la conclusión es que suman la cantidad de 149 BS, reconozco mi firma y el contenido. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien NO interrogo al experto.
Se retira el experto
La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de dejar constancia de establecer la autenticidad y falsedad de 9 billetes, 2 de 50bs, 4 billetes de 10bs, 1 billete de 5bs y 2 billetes de 2bs se hizo un estudio técnico comparativo entre los billetes cuestionados y el estándar esto con el objeto de verificar los elementos de seguridad usando lupas de diferente dioptrías, microscopio binocular estereoscópico, los 9 billetes descritos de la siguiente manera 9 billetes, 2 de 50bs, 4 billetes de 10bs, 1 billete de 5bs y 2 billetes de 2bs suman la cantidad 149Bs, constituyen documentos auténticos y suman la cantidad 149Bs.
En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-052-11 de fecha 01 de Septiembre de 2011 suscrita por los expertos FAUSTO DE GUIDICE y JUNIOR GUANIPA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la Pieza II; reconocimiento técnico practicada a un arma de fuego de fabricación clandestina suministrada por el subdelegación La Guaira, portátil de uso individual tipo escopeta calibre 16 estas ramas no poseen ni marca modelo ni serial de orden debido que son fabricada clandestinamente también nos fue suministrado un cartucho calibre 16, se encontraba en mal estado de conservación y funcionamiento para el momento de la experticia presentaba fractura a nivel de la empuñadura y excesivos signos de oxidación en su superficie no se pudieron efectuar disparos con esa arma.
2.- Experticia Documentológica N° 9700-030-0256 de fecha 20 de Enero de 2011 suscrita por los expertos BENITEZ JESUS y JOSE LORCA adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 192 de la Pieza I, conclusiones: esta experticia fue solicitada por el Ministerio Público con el objeto de establecer 9 billetes, 2 de 50bs, 4 billetes de 10bs, 1 billete de 5bs y 2 billetes de 2bs se hizo un estudio técnico comparativo entre los billetes cuestionados y el estándar esto con el objeto de verificar los elementos de seguridad usando lupas de diferente dioptrías, microscopio binocular estereoscópico, los 9 billetes descritos de la siguiente manera 9 billetes, 2 de 50bs, 4 billetes de 10bs, 1 billete de 5bs y 2 billetes de 2bs suman la cantidad 149Bs, constituyen documentos auténticos y suman la cantidad 149Bs.
El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias que han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.
En relación a los demás medios probatorios el ministerio publico expone que se recibieron resultas de la citación ordenada por este despacho través de la fuerza pública, donde los funcionarios de la policía municipal manifiestan que fue infructuosa la ubicación del ciudadano NERIQUE LOPEZ SARMIENTO quien funge como víctima, así mismo en fecha 01 de marzo del presente año compareció por ante esta sala de audiencias a rendir declaración el ciudadano JESUS BENITEZ experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe la Experticia Documentológica N° 9700-030-0256 de fecha 20 de Enero de 2011 conjuntamente con el experto JOSE LORCA, en razón de lo cual se le inquiere al Ministerio Público sobre la prescindencia de los referido órganos de prueba
Finalizado el lapso de recepción de pruebas, y una vez impuesto el acusado VICTOR RAUL PEREZ DIAZ del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo manifestó: “yo quiero decir que yo soy inocente y es la verdad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:
“Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, a pesar de haber efectuado todas las diligencias tendientes a la efectiva ubicación de la víctima, quien es el único que puede señalar efectivamente la conducta desplegada por el hoy acusado y siendo que con el solo dicho de los funcionarios policiales no es posible acreditar la responsabilidad penal del encartado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte la sentencia a que hubiere lugar en la presente causa seguida en contra del acusado VICTR RAUL PEREZ RODRIGUEZ, es todo.
Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:
“Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo
Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).
Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano PEREZ DIAZ VICTOR RAUL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-09-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Starling Pérez (f) y de Alicia Díaz (v), portador de la cedula de identidad Nº 11.644.831, residenciada en: Barrio jardín botánico, Tanaguarena, casa S/N, al frente del puente de Tanaguarena, estado Vargas en los delitos comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, aún cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión.
Con base a las evidencias de interés criminalístico recabadas durante el proceso y los correspondientes análisis de los expertos traídos a este juicio, surge una serie de circunstancias que abonan más bien en su exculpación, acreditando más los alegatos de la defensa que la hipótesis inculpatoria esgrimida por la representación fiscal.
Por otra parte, de la declaración de los funcionarios aprehensores en la cual establecen que no fue ubicado ninguna otra persona a los fines de observar la aprehensión del procesado se trae a colación la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, donde intervino la persona que funge como testigo del procedimiento, que no fue ubicado por ninguno de los funcionarios policiales, tal como quedo trascrito en esta sala de juicio y mas aun cuando de su propia declaración manifestó ante la sala de juicio que el hoy encartado VICTOR RAUL PEREZ DIAZ, no robo ese día, el no lo vio robando y por ultimo no se pudo encontrar por la fuerza pública a la presunta victima por cuanto no puede valorarse su testimonio.
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano VICTOR RAUL PEREZ DIAZ, de los cargos formulados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, todos del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano PEREZ DIAZ VICTOR RAUL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-09-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Starling Pérez (f) y de Alicia Díaz (v), portador de la cedula de identidad Nº 11.644.831, residenciada en: Barrio jardín botánico, Tanaguarena, casa S/N, al frente del puente de Tanaguarena, de los cargos formulados por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, todos del Código Penal, por insuficiencia probatoria; en consecuencia se decreta la libertad plena y el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el encartado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y Remítase a los Archivos Judiciales. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRIGUEZ.
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