REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio
Macuto, 20 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003568
ASUNTO : WP01-P-2011-003568


JUEZ: DRA. KARIN MENDEZ MUJICA
FISCAL: DR. LENIN DEL GUIDICE
Fiscal 9° del Ministerio Público
ACUSADO: JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO
DEFENSA: DR. RICARDO MOJICA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. NATHALY RODRIGUEZ



SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día dieciocho (18) de Agosto de 2012, en la causa seguida a JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.349, hijo de Blanca Lourdes Navarro (v) y Adrián Rafael Guedez Linares (v), residenciado en: Parte alta de Vista al Mar, adyacente a la bodega de Richard, Barrio Zamora, Parroquia Catia la Mar, teléfono: 0424-554.9283, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 214 del Código Penal,.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 22 de Enero de 2013, el Dr. LENIN DEL GIUDECE, en representación del Ministerio Publico acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.349, hijo de Blanca Lourdes Navarro (v) y Adrián Rafael Guedez Linares (v), residenciado en: Parte alta de Vista al Mar, adyacente a la bodega de Richard, Barrio Zamora, Parroquia Catia la Mar, teléfono: 0424-554.9283, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 214 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de ciudadano GUEDEZ NAVARRO JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero 17.709.349, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud, de que el mismo resultó aprehendido por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Primera Compañía, en fecha 20-10-11, siendo aproximadamente las 2.00pm, hora de la tarde, en la urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, toda vez, que el Sargento Mayor de Primera Ángelo Martínez, Comandante del Punto de Control fijo del caribe, recibió una llamada telefónica de una dama que se encontraba en la parte interna de la agencia bancaria Banesco del Caribe, de la misma Parroquia, informando que se le había acercado una persona manifestándole que estaba siendo extorsionada por un grupo de funcionarios que lo esperaban en el exterior de la agencia bancaria, especificando la descripción del vehiculo de la victima quien posteriormente fue identificado como ARTIGAS SALAZAR EDUARW ANTONIO, al llegar la comisión militar al vehiculo de la victima, a pocos metros del mismo se encontraba el hoy imputado quien mostraba una actitud nerviosa, por lo que fue abordado por la comisión y en presencia de una persona quien fungió como testigo, y bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le incauto entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial B18588, con dos cargadores, con treinta y siete municiones del mismo calibre, un carnet y una insignia que lo identifican como funcionario del CICPC, un porta credencial, un juego de esposas, un teléfono celular Black Berry, con una tarjeta sim de la compañía Movistar, con su batería y tarjeta de almacenamiento extraíble, así como un teléfono móvil marca Alcatel, con una tarjeta sim de la compañía Digitel, con su batería, posteriormente, la victima fue abordada por la comisión militar, al salir de la agencia bancaria, quien le informó a estos que la persona retenida, era uno, de las cuatro personas, que momentos antes, lo habían interceptado cuando este se desplazaba con su vehículo marca Ford, modelo Explorer, siendo que dos de ello, se bajaron de un vehiculo marca Volswagen, mientras que otros dos se mantuvieron en el interior del mismo, acercándose los dos primeros, entre ellos, el hoy imputado, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al cicpc, y le preguntaron si el respondía al nombre de ARTIGAS SALAZAR EDUARW ANTONIO, negándolo este por temor a su integridad física, optando esta personas por solicitarle su documentación y cuando se percataron que si era su identidad, le ordenaron bajar del vehiculo, y le colocaron las esposas, lo montaron en la parte trasera de su vehiculo y uno de estos condujo el mismo hasta la Parroquia Macuto, lugar donde le quitan las esposas y le permiten conducir su vehiculo, mientras le manifestaban que le conocían y sabían que era un estafador y que se dedicaba a la clonación de tarjetas, por lo que le exigieron la cantidad de 50 mil bolívares para dejarlo en libertad, de lo contrario le sembrarían, y lo llevarían detenido, la victima le niega tales hecho, sin embargo, le pidió hacer una llamada a una ciudadana para que le realizara una transferencia y dirigirse a la agencia Banesco a realizar el retiro, lo cual accedieron, en la agencia bancaria la victima aborda a una dama quien le da la información de los sucedido a fin de que llamara a algún organismo policial y dieran con la captura de estos funcionarios.

Impuesto como lo esta el procesado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole su alcance, cediéndole la palabra, manifestando los mismos que por el momento no deseaba declarar. Es todo.

La defensa manifestó lo siguiente: “Hoy iniciamos este juicio oral y público el debate donde esta defensa no entiende como ha podido llegar a esta fase nuestro sistema procesal penal tiene unos pasos y unos requisitos unas etapas que se deben adoptar para no hacer juicios innecesarios y que después de ser imputado o acusado y expuesto a la deshonra y ser acusado en el banquillo y después ser absuelto aya que podemos observar en el expediente en cuestión no existe ningún elemento, los medios de prueba solo los ofreció el ministerio público en su acusación formal, la víctima y unas actas procesales contradictorias y esta defensa acogiéndome al principio de comunidad de la prueba demostará la inocencia de mi defendido esto hechos sucedieron el 04-10-2011, como a las 2 de la tarde, el fiscal dice que no se explicar porque estaba en este sitio, mi defendido vive en Catia la Mar y fue detenido en una licorería donde estaba esperando a MARIAN JAIME, tal como lo dice el único testigo de la aprehensión, esta defensa se mostrara su inocencia le incautaron dos celulares y fueron presentados como prueba y desechados como prueba por el juez de control ya que no habían nada que lo implicara en el caso, esperemos que se haga el debate aquí buscamos la verdad histórica y vamos a demostrar la inocencia de mi defendido es todo.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en 20/10/11, el ciudadano GUEDEZ NAVARRO JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero 17.709.349, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó aprehendido por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Primera Compañía, en fecha 20-10-11, siendo aproximadamente las 2.00pm, hora de la tarde, en la urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, toda vez, que el Sargento Mayor de Primera Ángelo Martínez, Comandante del Punto de Control fijo del caribe, recibió una llamada telefónica de una dama que se encontraba en la parte interna de la agencia bancaria Banesco del Caribe, de la misma Parroquia, informando que se le había acercado una persona manifestándole que estaba siendo extorsionada por un grupo de funcionarios que lo esperaban en el exterior de la agencia bancaria, especificando la descripción del vehiculo de la victima quien posteriormente fue identificado como ARTIGAS SALAZAR EDUARW ANTONIO, al llegar la comisión militar al vehiculo de la victima, a pocos metros del mismo se encontraba el hoy imputado quien mostraba una actitud nerviosa, por lo que fue abordado por la comisión y en presencia de una persona quien fungió como testigo, y bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le incauto entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial B18588, con dos cargadores, con treinta y siete municiones del mismo calibre, un carnet y una insignia que lo identifican como funcionario del CICPC, un porta credencial, un juego de esposas, un teléfono celular Black Berry, con una tarjeta sim de la compañía Movistar, con su batería y tarjeta de almacenamiento extraíble, así como un teléfono móvil marca Alcatel, con una tarjeta sim de la compañía Digitel, con su batería, posteriormente, la victima fue abordada por la comisión militar, al salir de la agencia bancaria, quien le informó a estos que la persona retenida, era uno, de las cuatro personas, que momentos antes, lo habían interceptado cuando este se desplazaba con su vehículo marca Ford, modelo Explorer.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio publico, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y publico propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano MARTINEZ ANGELO GUISEPE titular de la cédula de identidad N° V-10.080.332 adscrito a la Guardia Nacional quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “El 20-10-2011 estaba haciendo patrullaje con dos efectivos en el sector caribe, la zona bancaria en caribe en los establecimientos comerciales a eso de la 1:30 recibí una llamada de una señora que manifestaba que dentro del banco Banesco había un señor que le había pedido el favor de efectuar una llamada ya que estaba siendo extorsionado por unos presuntos funcionarios del CICPC, que los funcionarios estaban parados en su camioneta frente a la licorería prolicor en una Explorer roja y me dijo que los funcionarios estaban allí, estaban extorsionando al ciudadano para que sacara dinero del banco nos dirigimos al sector de Caraballeda, donde esta la licorería prolicor a las adyacencias y observamos a un ciudadano que estaba frente a la licorería como a 4 a 5 metros de la camioneta y lo vimos con una actitud sospechosa, llame a mi jefe de la Primera Compañía de DESUR VARGAS y se le informan de la situación de la llamada que se estaba haciendo una extorsión a un ciudadano en el banco y necesitaba apoyo, esperáramos la comisión, llegó el capitán con la comisión y se hizo la detención al ciudadano, verificando que el mismo era funcionario del CICPC y le hicimos la detención preventiva, el capitán se dirigió hacia el banco de la agencia Banesco buscamos al ciudadano que se encontraba dentro del mismo y quien manifestó que la persona que habíamos detenido era una de las personas que lo estaba extorsionando, procedimos trasladarlo a DESUR VARGAS donde se efectuó el procedimiento. Es todo.

Interrogado como fue por el Fiscal del Ministerio Público al funcionario quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue el 20 de octubre a la 130pm, eso fue en el banco Banesco en sus adyacencias, frente a prolicor fue la detención, en el boulevard de caribe, recibimos una llamada telefónica desde el banco Banesco, venia dentro del banco la llamada, si porque la mayoría de los comerciante, gerentes tiene mi numero telefónico ya que estaba destacado en la zona, la persona que me llamo no se identificó en ningún momento, pedía al ayuda supuestamente porque habían unos funcionarios que estaban esperando un dinero, la señora que llamo me dijo que estaba en el mismo banco y las personas que estaban extorsionando al ciudadano estaban frente de la camioneta del señor que estaba extorsionando era una Explorer roja, frente el establecimiento prolicor, estaba como 200 metros de la agencia Banesco, visualizamos a un ciudadano que estaba frente a Prolicor como a 4 metros de la camioneta en aptitud sospechosa, estaba mirando a los lado nervioso, efectuando llamadas, se le incauto unas esposas, un teléfono, un armamento, una pistola 9mm, y unas credenciales, no el siempre colaboro con la detención y manifestó que era funcionario del CICPC, la victima manifestó que era una de las persona que lo estaba extorsionando y esta aquí en la sala. Es todo”.

Interrogado como fue por la Defensa el funcionario, quien a preguntas formuladas contestó: “Patrullo en al zona de CARIBE, no recuerdo la persona que llamo, no dijo nombre, era una femenina, simplemente se le presto la ayuda al ciudadano al momento, cuando se hace patrullaje a pie están personalizado los teléfonos, cualquiera puede tener el numero de la guardia nacional, efectuar llamadas anónimas pueden llamar en ese momento o hacer llamadas anónimas, o podemos tener uno fijo, para ese momento tenían el mío porque la mayoría de establecimientos, gerentes, centro comerciales, tenían el numero mió, se puede establecer cual es el nombre de la persona, pero primero se ataca la emergencia en este momento era pedir apoyo, porque se estaba cometiendo un hecho y llame al capitán para pedirle apoyo, primero fui a donde estaba la camioneta, el aprehendido estaba a 4 metros de la camioneta y a 2 metro de la licorería, entre la camioneta y la licoreria, el sujeto estaba en actitud sospechosa, por eso se hace la detención estábamos visualizando a los de la camioneta, el estaba mirando para todos los lados, hablando por teléfono, esa es la aptitud sospechosa para el momento, si hay una llamada y se dice que se esta cometiendo un delito, la persona que esta mas cercana a la camioneta y llamado era la mas indicada para la detención en ese momento, al momento se presume que es esa persona pero luego se corroboro con la persona que estaba en el banco, cuando se aprehende, el capitán se dirigía al banco, la persona que estaba en el banco visualiza todo de los que estaban afuera de los que estaban extorsionando, la persona visualizando cuando se hizo la captura y le dijo al capitán que, ese era uno de los que estaba extorsionando, del banco a la camioneta hay como 200 metros, el banco es de vidrio y se puede ver la panorámica, si se puede tener una visión del banco a la camioneta, el banco tiene un panorama bastante amplio, habían dos efectivos mas, ROJAS YANEZ y MORENO URBINA, ellos apoyaron en el procedimiento, primero le solicitamos la cedula de identidad y le preguntamos que hace en la zona y luego se le hace una detención preventiva y se identifico como funcionario del CICPC y le dijimos que le íbamos a hacer unas preguntas mientras llegaba el capitán, en ese momento el saco la credencia del bolsillo de la camisa y la cedula de la cartera, la camioneta estaba a 10 metros de la licorería, en ese momento el señor respondió que estaba allí comprando un agua. Es todo”.

Interrogado como fue el funcionario por el Tribunal quien a preguntas formuladas contestó: “Al momento de la aprehensión habían tres funcionarios y cuestiones de 5 minutos llegó la comisión llegó el capitán con 4 a 5 efectivos más, de los que estaban conmigo ninguno al momento entro al banco, se entra al banco cuando llega la comisión que se logró contactar a la persona y dio la versión, la victima no dio las características al momento, el hablaba de 5 o 3 funcionarios que los estaba extorsionando, solamente reconoció a uno que era el que teníamos detenido y decía que era el que estaba en el momento de la extorsión, que eran 4 que los estaban extorsionando, la persona reconocida por la victima esta aquí en la sala, si es mi firma. Es todo.

La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido por ser útil necesaria y pertinente a los fines de esclarece los hechos por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento y que efectivamente fue dicho funcionario que practico la aprehensión, aunado que igualmente recibió la llamada telefónica donde le suministraron las características del vehiculo de la victima donde estaba parado la persona que se encontraba cometiendo el ilícito penal. Siendo conteste tanto la declaración de la victima como la declaración del testigo con la del funcionario. Razón por la cual se valora en su totalidad la declaración realizada en forma oral en la sala de audiencia.

En este sentido debe tomarse en cuenta la credibilidad y merito de convicción que ofrezca el funcionario, por su comportamiento en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona captura y la forma como se desenvolvió en el debate al momento de rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna o para alterar la verdad de lo acontecido. Todo esto en virtud que el referido funcionario fue quien recibió la llamada telefónica de la persona de sexo femenino que se encontraba dentro de la institución financiera y dio las características del vehiculo de la victima y las característica de la persona que presuntamente para ese momento se encontraba extorsionando al ciudadano EDWUAR ANTONIO ARTIGAS SALAZAR, y fue quien le realizo la aprehensión al sup. judice.

De la declaración del ciudadano EDWAR ANTONIO ARTIGAS SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V-18.878.992, Víctima, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “Ese día de septiembre de 2011, estaba saliendo yo de mi casa y al salir estaba un carro delante mío y se bajan unos funcionarios y se montan en mi carro y me empiezan a dar vueltas y me preguntaban como me llamaba yo, que si yo me llamaba EDWAR ARTIGAS y le dije que no, me estaba pidiendo la cédula, yo le dije que no tenía cédula y en el carro en un bolsito sacaron una tarjeta y allí decía y ellos decía viste que tu si eres fulanito de tal entonces empezaron a pasearme por todo caribe, macuto, entonces quería que yo les diera dinero, de tantas vueltas que me dieron yo accedí a dar el dinero, me llevaron al banco, estaba yo sacando el dinero en una de esta veo a una persona y le digo que me está extorsionando, y ella me dice un momento que ya voy a llamar y luego llegaron los funcionarios al banco y comenzaron a preguntarme si la persona que estaba al lado del carro mío era uno de los que me extorsionaba, me ruleteaon me querían quitar dinero. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue 20 de diciembre algo así no lo tengo preciso en el 2011, yo iba saliendo de mi casa allí en Caibe, frente al Centro Comercial Puerta del Sol, iba en mi carro que iba a comprar una carne que íbamos a hacer, era como las 9 de la mañana, iba solo, había un carro delante del mío y delante de ese carro había una cava se paro de repente y me puse a tocar corneta y se bajan y me abordan dos personas de ese carro y me abordan con una pistola del carro negro estaban enchaquetados, en ese momento no vi si tenia logos, vi que eran unas chaqueta negra, se metieron dentro del carro y me preguntaban si yo me llamaba EDWAR ARTIGAS, uno se montó adelante en el lado del copiloto y el otro en la parte de atrás, que si yo me llamaba EDWAR ARTIGAS, dame la cedula y les dije que no tenía cédula, negué quien era porque no sabía quienes eran, me preguntaron por mi cedula y en la parte de atrás tenía un bolsito allí, sacaron mi cartera y de allí una tarjeta de crédito, entonces decían viste que tu si eres fulanito de tal, acompáñanos, de allí empezaron a ruletearme, eso fue en plena vía no se estacionaron ni nada, allí se movió el camión y me empezaron a ruletear por todo caribe, macuto, yo conducía, fuimos al playón, y después ellos me quitaron el carro, en el vehículo que obstaculizo la vía creo que habían 4 o 3 personas más, en una que ellos bajaron el vidrio se comunicaban por teléfono vi como si habían 3 personas más en el carro más ellos dos eran como 5 personas, se comunicaban por teléfono, yo iba conduciendo uno se puso adelante y el otro atrás me pedían plata no se porque pedían plata sino les entregaba el dinero se iban a meter con mi familia, me decían que sabía dónde trabajaba mi hijo en el banco, que si no les daba lo que estaban pidiendo me iban a matar a mi familia, me mencionaron el nombre de mi esposa, que se iban a meter con mi esposa, y le iban a hacer daño a mi familia, ellos lo que quería era dinero, que se iban a meter con mi familia que ellos sabían donde estaba mi familia, que me iban a llevar para Caracas que si no cumplía con ellos m iban a tirar por un barranco de esos si no les entregaba el dinero, eso me lo decía el que estaba atrás mío y el de adelante me decía que colaborara, tenían las armas de fuego en la mano, cuando entré a macuto uno de ellos agarro la camioneta y me esposaron y me pasaron para la parte de atrás esposado, después de allí les dije si iba a sacar el dinero y que fuéramos al banco, fuimos a Banesco en Caribe, me dijeron que buscara la plata ellos quería dinero, fuimos al Banesco del Caribe, se detuvieron frente a una licorería frente del banco, allí hay un parque de diversiones frente a la licorería hay un parque al frente nos paramos ellos se quedaron con las llaves del carro, me quitaron las esposas, uno me acompañó al banco el otro se quedo afuera y la otra persona se quedó en las adyacencias del vehículo por donde está la licorería, esa persona que estaba allí tenia gorra , chaqueta y un bolsito con su arma de reglamento, el otro vehículo estaba parado por donde está el Banco Bicentenario por allí estaba el otro vehículo, lo vi, allí hay una cosa que vende flores un kiosco del flores, fui a sacar dinero con un cheque cuando entrego el cheque en taquilla me llama el cajero que el cheque estaba mal laborado que le emitiera otro cheque para hacer la verificación para darle el dinero, entonces cuando pide que haga un cheque nuevo voy otra vez a la taquilla veo a una persona conocida, la conozco de vista y le pedí el teléfono para llamar a mi esposa, era una mujer, era como cliente del banco y le pedí el favor que me prestara el teléfono que iba a hacer una llamada a mi esposa y ella me dijo dame el número que yo la llamo, no se si la llamo o no la llamo me dijo que no se pudo comunicar pero me dijo que tenia un teléfono de la guardia y ella llamo, le di el número de mi esposa, le dije que me estaban extorsionando, ella llamo a la Guardia Nacional y se llegaron al banco, ella habló con un funcionario no paso ni cinco minutos cuando llego la Guardia, decía que estaba un Señor aquí que lo estaban extorsionando que el señor estaba vestido con bermuda y franelilla, le dio toda mi descripción y que las personas que estaban extorsionando estaban frente al banco en la camioneta de mi propiedad y les dio las características de mi vehiculo y en eso llegaron los guardias y detuvieron a la persona que estaba allí, los guardias llegaron a donde estaba la persona que estaba esperando frente a la licoreria, yo podía ver desde el banco a la persona que estaba esperando cerca de la camioneta, desde el banco se veía, yo observé cuando los guardias aprehendieron a esta persona le pidieron la cédula, se estaba tomando un agua en ese momento, él les dio al cédula y en ese momento me imagino yo que se identificó que era funcionario o algo así le abrieron el bolsito, le sacaron el arma y todo eso , hasta ese momento no habían ingresado los guardias a buscarme, después que ellos tenían a la persona allí, pasaron a la persona al otro lado de la calle donde está el parquecito y luego el Guardia me fue a buscar en el banco, reconocí a la persona como la que me estaba extorsionando, la que estaba en el exterior del banco cuando llegó la guardia, él agarró cruzó la calle a donde está la placita y abordó el otro vehículo con ellos y se fueron, cuando vio que la guardia llego a la persona que estaba en el carro mío agarró cruzó la calle y se fue, eso se lo mencioné a la guardia.”

Seguidamente interroga el Ministerio Público: “La persona que ingresó a tu vehículo y te amenazaba con un arma de fuego está aquí en esta sala?”

Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: “Objeción, el código tiene establecido como ha de hacerse el reconocimiento que lo tenemos en el artículo 230 ahorita y la forma de hacerse el reconocimiento en el 231, hay unas formalidades en las cuales el ciudadano fiscal pudo pedir el reconocimiento ahorita, es lo lógico que si el pide reconocimiento ahorita lógicamente no hay más nadie aquí y se cercena el derecho, yo puedo poner a cualquiera aquí al lado y él va a decir que es la persona que está allí, porque no hay más nadie así que me opongo totalmente a esa pregunta.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No entiende el ministerio público la oposición que hace la defensa pues no estoy solicitando un reconocimiento en rueda de individuos, no le estoy señalando a la víctima a donde debe señalar sino simplemente como parte de su testimonio para esclarecer los hechos, simplemente si la persona que resultó aprehendida es la persona que estamos juzgando hoy de eso se trata el debate, solicito al tribunal que permita que la víctima responda.”

Seguidamente la ciudadana Juez expone: “En este sentido el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa puesto que el reconocimiento a que se refiere son pruebas anticipadas que se puede realizar en la fase de investigación, la víctima puede contestar. Es todo”. Continuando con el interrogatorio fiscal, la víctima a preguntas formuladas contestó: “La persona que ingresó al vehículo con el arma está aquí (señalando al acusado sentado en sala) está al lado derecho de su abogado y con una franela amarilla y un jeans. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas contestó: “Me interceptaron dos personas, yo venía saliendo de mi casa un carro negro delante mío y delante de ese carro había una cava que tienen puertas atrás estaba parado delante del carro negro y después el carro mío yo le toque corneta se bajan dos personas del carro negro me encañona con la pistola y que le baje el vidrio se montaron dentro de mi carro, uno se montó en la parte de adelante del copiloto y el otro en la parte de atrás del vehículo, me abordaron 2 personas, cuando yo accedí a darles el dinero, ellos estaban en el carro negro era un carro negro marca wolwaguen, estaba vestidos con chaqueta negra y gorra, cuando llegamos la banco me mandaron a buscar el dinero cerca del banco uno se quedó por allí y fui con otro que me estaba esperando en la puerta del banco y los otro estaban n el carro, las otras tres personas ninguno de ellos entro conmigo al banco, estaba una que me acompaña hasta la puerta del banco, no se cómo se llamaba la persona a la que le pedí auxilio, la veo en el banco me está pasando esa situación y le pido el teléfono para llamar a mi esposa y la persona me dice no yo te lo marco y me dijo que no se podía comunicar, que ella tenía aquí el número de la guardia, ella llamó a la guardia nunca llegué a comunicar con mi esposa y cuando ella supuestamente llamó dijo que no se pudo comunicar con ella, ella misma llamo a la guardia nacional, llegaron a donde estaba la persona llegaron guardias nacionales a pedirle sus papeles y después llegó la policía, eran como 8 a 10 funcionarios, ellos primero abordan a la persona adyacente al vehículo mío en ese momento lo abordan dos guardias a él, le piden su identificación me imagino que le dice que es funcionario le sacó sus credenciales en ese momento le quitaron el bolsito, el arma y eso y cruzaron al otro lado de la calle y en eso fue que vinieron los guardias a buscarme al banco, de allí al banco habían 5 a 6 metros más o menos, uno tenía gorda blanca y otro tenía gorra negra, la persona tenía la chaqueta y la gorra cuando me abordaron y después andaban con su gorra, franela y blue jeans, el tenía su gorra franela blanca y un blue jeans, era un Jean azul, le dije a la persona que estaba en el banco que me estaba extorsionando y me dijo que le diera el número no se si haría como para llamar y no llamó y dijo que tenía el número de la guardia nacional y llamo a la guardia y le dio todas las indicaciones como estaba vestido en el banco y las personas que estaba esperándome a fuera, la persona que estaba haciendo la llamada estaba aquí como está aquí hablando conmigo. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la Víctima quien a preguntas formuladas contestó: “Una de estas personas cuando me interceptaron se sentaron una adelante y otra atrás, tenían una chaqueta negra como si la usan los funcionarios pero no se si tenían algún símbolo de la policía se que era de las que usa la policía, ellos hablaban por clave cuando se comunicaban, yo soy comerciante, yo les manifesté que no tenía esa cantidad de dinero que lo que tenía era 50 mil bolívares y ellos querían que le diera esos 50 millones y que cuando les iba a entregar la otra parte, tenía que llegar al banco a buscarlos, yo vi que la persona estaba hablando allí, había un funcionario dentro del banco de la policía del estado Vargas, pero era un muchacho joven, le pedí el favor a una señora que venía saliendo que me prestara el teléfono para hacer una llamada, me dice para qué, y le dije que me estaban extorsionando, me dijo dame el número que yo te lo marco, le di el número de teléfono de mi esposa no se si lo marcaría o no, se que me dijo no contesta y me dijo que tenía el teléfono de la guardia nacional y yo estaba metido en el banco cuando lo aprehendieron, esa persona llamó dentro del banco, era un cliente normal, en ese momento pensé como ellos me habían amenazado que se iban a meter con mi familia y eso es sagrado y pensaba darles el dinero y las cosas no salieron, volví a meter otro cheque puse el monto cuando lo puse en letras había puesto cinco mil y el cheque me lo devolvieron, cuando me paso todo eso yo fui a llevar en la mañana al hijo mío al colegio y una vecina mía y me pregunto que me había pasado y me dijo que ese carro estaba allí desde temprano, yo fui a llevar al niño a las 7 al colegio y salgo como a las 8 a 8:45 al super para comparar algo para el almuerzo, el entra a las 7:00 y lo lleve como las 7:45, fui y lo lleve, vuelvo a salir me interceptan, ese vehículo era el mismo que el que estaba parado cerca de la institución, era un carro negro de la wolsvawen, esta persona me pedía el dinero con la otra persona, las esposas me la puso la personas que estaba afuera de la institución, yo visualice la aprehensión de esta persona, cerca estaba la licorería, lo aprehendió la guardia nacional, yo denuncié ante la guardia nacional. Es todo

Útil y pertinente por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el ilícito penal por parte del procesado relacionado a la coacción e intimidación hacia la victima directa, especificando que visualizo y observo el momento de la aprehensión del procesado y que lo identifico al momento de ser detenido por el funcionario de la Guardia Nacional en el lugar de la aprehensión, tal como igualmente lo manifestó el funcionarios actuante. Se valora en su declaración que realizo en forma oral en la sala de audiencia, en virtud que la victima aporta de forma clara que efectivamente el procesado fue aprehendido por un funcionario de la Guardia Nacional, Guardia del Pueblo frente la licorería Prolicor todo ello en virtud de las características aportadas por la persona que le presto la ayuda dentro del banco Banesco y quien observo que se identifico como funcionario sacando de sus pertenencias una credencial y un rama de fuego, tal como lo manifestó igualmente funcionario actuante y aprehensor en su declaración, así como el del testigo, siendo contestes ambos medios de prueba, haciendo la observación en este sentido que el reconocimiento realizado por la victima en la sala de juicio como medio probatorio no cumple con los requisitos esenciales del proceso, tal como se establece en la Sentencia
de la Sala Penal numero 119 de fecha 26-04-2005 con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, todo ello en virtud de la pregunta realizada por el ministerio publico “La persona que ingresó al vehículo con el arma está aquí (señalando al acusado sentado en sala), puede señalar donde se encuentra?. Está al lado derecho de su abogado y con una franela amarilla y un jeans, no siendo este, el único medio de prueba en el debate oral y publico.

La declaración del ciudadano ADRIAN ORLANDO PEÑA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° E-84.555.678, testigo presencial de la aprehensión y órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: Ese día trabajaba normal y llego un caballero como cualquier cliente pidió un agua, después se comenzó a tomar el agua tranquilo, yo continué con mi trabajo, de un momento a otro se acerco una comisión de la guardia, el se identifico normal, y entonces los funcionarios le enseño la identificación y los guardia le solicitaron que se fuera con ello, no paso nada mas en ese momento, como cualquier cliente estaba tomándose un agua. Es todo”.

Interrogado como fue por el testigo por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: “Recuerdo que era en el 2011 pero no exactamente la fecha era como medio día al rededor de las dos de la tarde, trabajaba en una licorería en caribe, esa persona llego normal a la licorería caminando, estaba solo, la agencia del Banesco de caribe esta mas adelante de la licorería y se ve de la licorería a la agencia bancaria diagonalmente, luego llego una comisión de la guardia que prestaba servicio en ese sector para la época, los he visto y los conozco de vista, porque prestaban sus servicios por el sector como ya lo dije, en ese momento le encontraron a esa persona su teléfono, el se identificó, tenia una credencial y un arma el la sacó al momento de conversar con los funcionarios, pienso yo que el se identificó como funcionario publico no llegue a escucha lo que estaban hablando, no se a donde se llevaron a esa persona, pasaron la calle y de allí caminaron pero no me fijé. Es todo”.

Interrogado como fue por el testigo por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó: “La persona que resulto aprehendida compro un agua, todos los negocios tenían los numero telefonitos, pero no recuerdo el numero exacto de los guardias de la comisión eran mas de tres, los guardia eran los que normalmente andaban en el sector, no recuerdo como estaba vestido el aprehendido, tenia un bolsito tipo victorinox la ropa no la recuerdo, si la persona estaba allí afuerita de la licorería, el mostrador acá y el estaba afuera de la puerta, no estaba adentro, desde mi posición de tras del mostrador no puedo ver la agencia bancaria, sino al frete donde estaba él parado pero de donde el estaba parado, se puede ver diagonalmente el banco, la licorería, otras cosas, hay una distancia de 30 a 40 metro de la licorería al banco, como media cuadra, en el momento no pude identificar que era un funcionario cuando le despaché el agua el entro como un cliente normal, yo me limite a despacharle el agua y que me diera mi dinero y seguí haciendo mi trabajo, la identificación la saco de su bolso de sus objetos personales. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo quien a preguntas formuladas contestó: “Trabajaba en la licorería SUMMER BEACH franquicia PROLICOR, ahora solo SUMMER BEACH, tenia el aviso de PROLICOR, en ese momento uno fue el que le pidió se identificara y los otros estaban mirando así, habían varios funcionarios, unos se quedaron esperando allá otros se acercaron y se dirigió al señor solo un funcionario, tenía su vestimenta normal de la guardia y su chaleco rojo de GUARDIA DEL PUEBLO, aquí esta el mostrador allá donde esta parado el señor es el frente de la licorería y se baja unas escaleras y estaba afuera, la gente no pude estar adentro de la licorería ingiriendo licor, siempre se les pide que esperen afuera, allí siempre hay vehículos y en la parte de afuera siempre hay vehículos, pero en la parte de afuera, siempre hay vehículos porque es estacionamiento hay camiones descargando y los clientes, al salir de la licorería se puede ver la institución financiera, del lugar done el estaba parado se puede ver todo la panadería casi hasta McDonald si la vía esta despejada, desde afuera se ve el Banesco, Fondo Común y el Provincial, en ese momento cuando pasa eso yo prefiero evitar ver esas cosas, yo me retire porque estaba solo y tenia mucho trabajo, yo atendí otras personas y no vi exactamente estaba muy ocupado, en ese momento cuando él estaba afuera a uno le causa sorpresa ver eso me quede mirando un momento y luego llegaron otros clientes y me retiré, yo vi cuando el se identificó y como vi eso preferí dedicarme a atender a las personas que llegaban y no vi mas.”.


Útil y pertinente por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento y que efectivamente la testigo estuvo presente cuando se realizo la aprehensión, dejando expresa constancia que visualizo de acuerdo a su declaración “si vi cuando el se identificó, si se puede visualizar la agencia bancaria, de donde el estaba parado Habían varios funcionarios, unos se quedaron esperando, pero solo se dirigió solo un funcionario que le solicitito la identificación, la vestimenta era la normal chaleco rojo de la guardia del pueblo“.Se valora en su totalidad la declaración realizada en forma oral en la sala de audiencia, en virtud que el testigo aporta de forma clara que efectivamente el procesado fue aprehendido por un funcionario de la Guardia Nacional, Guardia del Pueblo frente la licorería Prolicor y que se identifico como funcionario sacando de sus pertenencias una credencial y un rama de fuego, tal como lo manifestó el funcionario actuante y aprehensor en su declaración, siendo contestes ambos medios de prueba.

La prueba testimonial lo constituyen los hechos que nos interesa conocer por medio de la persona misma que narra esos hechos, tomando en cuenta que la testimonianza puede consideradse como declaración de conocimiento de un hecho determinado en relación con la certeza de los mismos, a la cual tiene el proceso formulados por personas distintas a las partes, es una prueba personal, por cuanto el medio utilizado para el objeto de prueba es la persona misma a la cual llamamos testigo.

En consecuencia el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales ( de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso.

Tendiendo su utilidad y su pertinencia el presente Testigo único de la aprehensión quien pudo aportar para probar mucho y ofrecer sufrientes meritos de convicción con la credibilidad de su declaración en la sala de juicio, tal como se pudo explanar en la deposición en esta sala.

Posteriormente a la declaración del testigo el ciudadano ADRIAN ORLANDO PEÑA SANCHEZ, el acusado manifiesta querer declara por los que se le impuso al acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les concede el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga con relación a los órganos de prueba evacuados el día de hoy, manifestando el mismo: “Ese día 20 de octubre a las once medie a salgo e mi residencia en Catia La Mar en dirección a caribe a la una y media llego las adyacencias de Caribe a costa del sol y estoy esperando a una muchacha como a las 2 de la tarde me voy a la licorería entro a las instalaciones compro un agua mineral y cuando le estoy cancelando el agua me piden la cédula y le entrego mi cédula y le indico que yo labor en el CICPC en BELLO MONTE y me pregunta sui estoy armando y le digo que si y le entregué mi arma y ellos me piden que le acompañe porque iban a verificar el procedimiento y me llevan detenido y así me he perdido de 3 cumpleaños de mis hijas aquí vino la victima y declaró y personas que escucharon que la victima en el pasillo le dijo al fiscal si lo que iba a declarar lo iba a perjudicar y el fiscal dijo que no. Es todo”.

Seguidamente la defensa procedió a interrogar al acusado quien a preguntas formuladas contestó: “Yo labor en medicatura forense de BELLO MONTE, vivo en Catia La Mar estado Vargas, yo fui a de mi casa CARIBE y llegué a la LICORERIA PROLICOR, iba a esperar a una muchacha llamada MARIAN JAIMES, yo en ese tiempo tenía una relación sentimental con esa muchacha ella labora cerca por allí en un taller mecánico se llama el taller negro 4X4, como a 5 o 6 cuadras, era habitual esperarla allí porque ella también vive en Catia La Mar, llegue como a la una y media desde que llegue a CARIBE, eran como la 1:55 o 2 de la tarde cuando me piden la identificación, se me acercan dos funcionarios que me piden mi identificación y le doy mi cedula laminada y me preguntan en que laboraba y le digo que soy funcionario del CICPC y le entrego mi arma, eran dos funcionario alrededor no había mas funcionarios, yo tenía pantalón negro, camisa de rayas negra y roja y una gorra negra, no he estado involucrado en ningún caso jurídico o penal, tengo 6 años en el CICPC, tenia el arma de reglamento, la credencia, esa arma me fue asignada desde que me gradúe, y me lleve mi arma de reglamento porque le dije a mi esposa que yo me iba a laborar, al persona con la que me iba a encontrar es ubicable. Es todo”.

Seguidamente el fiscal procedió a interrogar al acusado quien a preguntas formuladas contestó: “eso fue el 20 de octubre del 2011 fue un día jueves, estaba en franco de servicio ese día estaba libre, cuando me abordan los funcionarios tenia dos móviles celulares, no acuerdo los numero tengo 17 meses preso, eran digital y movistar, era un blackberry y un Alcatel, no recuerdo la contraseña del blacberry.

Se deja expresa constancia que la declaración del acusado se realizo de libre apremio y coacción, así como las repuestas a la preguntas realizadas por las partes.

Con la declaración de la ciudadana JULIA JACINTA CAMACHO titular de la cédula de identidad N° V-16.464.183 adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “En este caso se realizó un reconocimiento técnico a dos evidencia técnicas la experticia fue sencilla hacemos una identificación física de la evidencias sencillo fue la descripción física de los dos dispositivos móviles. Es todo”.

Interrogada la experto por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas contestó: “reconozco la firma, efectivamente es mi firma. Es todo”.

Interrogada la experto por Defensa entre otras cosas contestó: “En mi caso en participar trabajos de informática forense, dispositivos de almacenamientos, y dispositivos móviles y otros objetos también llegan, en la parte de telefónica Móvil se puede buscar mensajes entrantes y salientes, llamadas, mensajes borrados, todo tipo de multimedia, video audio, etc., el pedimento de fiscalía fue solo un reconocimiento técnico y si me piden una extracción e información y allí si prendo el dispositivo, no vi el funcionamiento técnico, el reconocimiento técnico es solo la descripción física del dispositivo no saque ninguna información porque no era pedimento de la fiscalía solo descripción técnica hasta allí llega mi trabajo, no porque no era pedimento de la fiscalia. Es todo””.

Útil y Pertinente por cuanto quedó establecido el reconocimiento técnico realizado a los móviles celulares incautados al acusado de autos al momento de la aprehensión, donde se dejo expresamente lo siguiente por el método de observación microscopica 1.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro en varios tonos de sesenta y dos milímetros de longitud horizontal ciento once milímetros de longitud vertical y quince milímetros de espesor en sus partes mas prominentes en la cual presenta en la parte anterior una pantalla de forma rectangular de cuarenta y cinco milímetros de longitud horizontal por sesenta y seis milímetros de longitud vertical sobre la misma se lee una inscripción donde se lee Blacberry(…), donde se lee telefonía celular MOVISTAR (…)

2.- Un teléfono móvil celular elaborado en material sintético de colores negro y plateado, de cuarenta y ocho milímetros de longitud vertical y quince milímetros de espesor en sus partes mas prominentes en cual presenta en su parte anterior una pantalla de forma rectangular de treinta y cuatro milímetros de longitud horizontal .

Con la declaración del experto JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU titular de la cédula de identidad N° V-13.633.373, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “Si efectivamente a mis manos llego una solicitud, donde solicitaba que se en que practicara un reconocimiento técnico a las evidencia eran un par de esposas de metal con su garfio para ser ajustadas a la muñeca ella tenia una descripción, en conjunto también venia un porta credenciales elaborado de material sintético de color negro con dos compartimientos uno con una insignia el otro una credencial que se Leía policía técnica judicial, la credencial tenia dos ojales y atravesada por una cadena y estaba parcialmente descocida en alguna de sus costuras. Es todo”.

Interrogado el experto por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas contestó: “Reconozco la firma como mía y ratifico el contenido de la experticia. Es todo”.

Interrogada la experto por la Defensa entre otras cosas contestó: “El reconocimiento técnico el objetivo fundamentar es dar fe y dejar constancia de que la evidencia física existe y pueden ser individualizadas a través de sus características, mas resaltantes, no, ella presenta unas características individualizantes, de las cuales dejamos constancias a través de la observación microscópica, de ser así si, son esposas que tienen unas características especificas de las que comúnmente usan los cuerpos de investigación policial, en cuanto a la credencial, no se pude determinar su origen no, porque el perdimiento no se basaba en eso, el pedimento estaba basado en dejar constancia de un reconocimiento técnico descripción detallada de la evidencia, como lo dije al principio y dejar constancia si una evidencia existe es el pedimento no sobre si es autentica o falsa la credencial, para eso necesitaría la comparación que a través del patrón se verifique si es autentica o no, ese es otro tipo de estudio, solo se deja constancia de la evidencia como lo dije anteriormente, aquí estamos hablando de un porta credencial estaba elaborado en metal por lo cual no era escaneada, Es todo”.

Útil y Pertinente por cuanto quedó establecido que los objetos incautados tales como los aros llamado Esposas son los que comúnmente usan los funcionarios policiales y de un Porta Credencial que estaba elaborado en metal por lo cual no era escaneada, objetos esto que fueron incautados al momento de la aprehensión del procesado.

Con la declaración del ciudadano experto JOSE ANTONIO GOMEZ MATA titular de la cédula de identidad N° V-6.114.510, funcionario que se encontraba adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “En principio la firma es mía, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia se me suministraron en esa oportunidad tres documentos para determinar si era auténticos o no, era una cédula de identidad y dos credenciales donde acreditan valga la redundancia como agente a una persona de apellido GUEDEZ para esta labor requerí documentos para ser usado como estándares de comparación para hacer comparación entre los elementos de seguridad que presentan los documentos con lupas de gran aumento y microscopio de comparación universal para determinar si los elementos de seguridad se presentaba en los documentos de origen desconocido trayendo como resultados que los documentos que recibe son auténticos. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue a la víctima, quien no ejerció el referido derecho.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines que interrogue a la víctima, quien no ejerció el referido derecho.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo quien a preguntas formuladas contestó: “Tanto la cédula, como las credenciales son autenticas, sin lugar a dudas no eran falso, 100% originales. Es todo”

Útil necesaria y pertinente por cuanto se dejo constancia que: Tanto la cédula de identidad, como las credenciales son autenticas, sin lugar a dudas no eran falso, 100% originales”, valorándose en su totalidad la declaración del experto por cuanto fue quien realizo la experticia de los objetos incautados y enseñados por el aprehendido al momento de se interceptado por el órgano aprehensor, siendo que el mismo se identifico como funcionarios policial.

Con la declaración del experto JOHAN ANTONIO PAREDES ABREU titular de la cédula de identidad N° V-13.633.373, experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien prestó el debido juramento, se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 318 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y quien viene en calidad de interprete en relación a la experticia practicada por el experto PINTO ANGEL LUIS ANTONIO, conforme lo establece el articulo 318 concatenado con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone: “Efectivamente como usted lo dijo tomando en cuenta para realizar este peritaje mi compañero fue designado para practicar una experticia de mecánica y diseño del arma, voy a leerla era un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING calibre 9mm, de manufactura Israelí, sin marca visible, serial de identificación N° B18588, con canchas elaboradas en material sintético de color negro parcialmente labradas unidas entre si mediante dos tornillos metálicos, presenta inscripciones impresas “ISRAEL-ARMS-PARABELLUM” su cuerpo está constituido por un cañón de anima estriada, guardamonte, disparador, martillo, percutor interno, un resorte recuperador interno, un seguro de la corredera, un resorte recuperador y su espiga, con dos cargadores del mismo calibre, ambos de color negro, uno de ellos con capacidad par contener en su interior treinta y dos (32) cartuchos y el otro para contener doce (12) cartuchos y treinta y siete (37) cartuchos calibre 9mm sin percutir, dejándose constancia que de los 37 cartuchos utilizó 10 para realizar los disparos de prueba, la evidencia se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público los fines que interrogue al experto, quien no ejerció el referido derecho.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa los fines que interrogue al experto, quien no ejerció el referido derecho.

Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al experto quien a preguntas formuladas contestó: “Por el tipo de armamento es de la que usa regularmente los funcionarios policiales. Es todo.

Útil y Pertinente por cuanto quedó establecido el reconocimiento técnico realizado al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión se dejo constancia que es la que son utilizadas normalmente por los funcionarios policiales, valorándose en su totalidad la declaración del experto aun cuando no fue quien realizo la experticia del arma incautada y enseñada por el aprehendido al momento de se interceptado por el órgano aprehensor, siendo que el mismo saco de sus pertenencia el arma de fuego y que igualmente fue visualizado por el testigo y la victima, así como del funcionario aprehensor al momento de su declaración, pero se encuentra autorizado conforme lo establece el articulo 318 concatenado con el 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su interpretación.

Entre las pruebas testimoniales, el ministerio publico este prescindió de la declaración de los funcionarios ROJAS YANEZ VICENTE y MORENO URBINA JESUS, funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto los mismos fueron dados de baja y se desconoce su ubicación, tal cual como se informa en el oficio número 143 de fecha 28-02-2013.

En consecuencia el ministerio público no tiene otros datos y solicitará que se prescinda de ellos. Es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa quien expone: “En virtud del principio de la comunidad de la prueba, a pesar que ellos no están laborando allí ellos tiene una dirección allí ya que ellos fueron o son funcionarios de allí y debe de tener una dirección por lo que exijo que los citen. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y expone: “el oficio fue firmado por el comándate con fecha 28 de febrero y que se ha tratado de ubicar a los referidos funcionarios, igualmente es de hacer notar que el funcionario MARTINEZ ANGELO GIUSEPEE realizó la aprehensión con los dos funcionarios ROJAS YANEZ VICENTE y MORENO URBINA JESUS que se encuentran de baja y funcionarios actuantes en el procedimiento, habiéndosele solicitado la dirección de residencia al comandante el mismo no la suministró por habarse sido dado de baja a los mismos, en este sentido se prescinde de dichos medios de prueba, tomando en cuenta que quien realizo la aprehensión directa fue el funcionario MARTINEZ ANGELO GIUSEPEE, funcionario que depuso en esta sala de juicio.

En este sentido la defensa privada solicita en esta fase del proceso, se incorpore una prueba de nueva de una muchacha Marian Jaimes que presuntamente se iba a encontrar con el hoy procesado, el cual fue declarada sin lugar por este Tribunal por cuanto la defensa no justifico ni motivo su petición y mucho menos justifico la necesidad utilidad ni pertinencia, aunado que no informo a este Tribunal la ubicación ni aporto los datos de la misma, considerando este Tribunal en primer lugar que no era prueba nueva dentro del proceso penal, en virtud que desde el mismo momento de su alegatos de apertura tenia conocimiento de los hechos, no solicitándolo en la oportunidad correspondiente, aunado a que no hubo motivación de la petición.

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo.

En consecuencia las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral

Las pruebas técnicas son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes, a saber:

1.- acta policial N° CR5-DESURV-1RA.CIA-NRO: 045-011, de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios MARTINEZ ANGELO GIUSEPPE, ROJAS YANEZ VICENTE y MORENO URBINA JESUS ALEXIS adscritos al Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, cursante a los folios 5 y 6 de la pieza I. se deja constancia que se da por reproducida. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de

2.- acta de denuncia de fecha 20 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano ARTIGAS SALAZAR EDUWAR ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-10.480.522 por ante el Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, cursante al folio 7 de la Pieza I; se deja constancia que se incorpora por su lectura a solicitud de la defensa. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio

3.- acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano PEÑA SANCHEZ ADRIAN ORLANDO titular de la cédula de identidad N° E-84.55.678 por ante el Comando Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, cursante al folio 8 de la Pieza I. Se deja constancia que se da por reproducida. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio

4.- dictamen pericial grafotécnico CG-DO-LC-DF-11/1586 de fecha 10-11-2011, suscrito por el experto JOSE A. GOMEZ MATA adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 20 al 23 de la Pieza II. Se deja constancia que se incorpora por su lectura a solicitud de la defensa. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio

5.- reconocimiento técnico CG-DO-LC-DF-11/1601 de fecha 14-11-2011, suscrito por el experto JOHAN PAREDES adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 25 al 27 de la Pieza II. Se deja constancia que se da por reproducida. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio

6.- dictamen pericial balístico CG-DO-LC-DF-11/1608 de fecha 16-11-2011, suscrito por el experto PINTO ANGEL adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 29 al 30 de la Pieza II. Se deja constancia que se da por reproducida. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio.

7.- dictamen pericial grafotecnico CG-DO-LC-DF-11/1586 de fecha 10-11-2011, suscrito por el experto JOSE A. GOMEZ MATA adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 20 al 23 de la Pieza II. Se deja constancia que se da por reproducida. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio

8.- reconocimiento técnico CG-DO-LC-DF-11/1732 de fecha 08-12-2011, suscrita por el experto JULIA JACINTA CAMACHO adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 32 al 34 de la Pieza II. Se deja constancia que se da por reproducida. Siendo estimadas por ésta Juzgadora como elemento de convicción probatorio.

NO INCORPORANDOSE ASÍ EL Resultado de la inspección y trascripción de mensajes de textos, entrantes y salientes, así como, de los archivos telefónicos (agenda), almacenados en la memoria interna del teléfono móvil marca Alcatel, color negro con plateado, serial 352312046491034, así como, en la tarjeta SIM serial: 8958Q21102091944421Í, pertenecientes a la empresa de telefonía DIGITEL, elaborado por los expertos adscritos al Laboratorio Central de La Guardia Nacional. 10- Resultado de la inspección y trascripción de mensajes de textos, entrantes y salientes, así como, de los archivos telefónicos (agenda), almacenados en la memoria interna del teléfono móvil marca Black Berry, modelo 9800, color negro con plateado, tipo slaider, serial IMEI: 353490044113302, así como, en la tarjeta SIM serial: 895804120004298046, perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, o en la tarjeta almacenadota de memoria de dos (02) GB, marca micro SD, ni la declaración de los expertos, toda vez que, no se pudo extraer información de esos teléfonos celulares. En consecuencia esta prueba no es incorporada ni valorada en el debate oral y publico.

Cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera: “En el debate oral y público llevado en el presente caso, en la primera oportunidad escuchamos el testimonio de ANGELO MARTINEZ adscrito a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana del estado Vargas con sede en Camurí Chico, el teniente ANGELO MARTÍNEZ de manera inteligente, lógica y clara expuso que el 20 de octubre de 2011 cuando estaba de recorrido en Caraballeda por Caribe, recibió una llamada a su teléfono móvil donde le mencionaban que una persona se encontraba en la oficina de Banesco Caribe y esta solicitando auxilio porque estaba siendo extorsionado, manifiesta que la persona no identificada le manifestó los datos de identificación del vehículo, de las personas y se traslada hasta la licorería antiguo PROLICOR lugar donde se le había señalado que estaba el autor del hecho abordando al ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO quien vestía con las misma descripción aportada por la persona que estaba en el Banesco, le solicitaron su identificación y le realizan una inspección personal le retienen su carnet, su credencial del CICPC, su chapa, un porta credencial y su arma de reglamento objetos estos que fueron debidamente experticiados y reconocidos por la experta JULIA CAMACHO y LUIS PINTO y que su peritaje fue interpretado por JOHAN APARDES adscrito al laboratorio central que dan fe de la existencia y la autenticidad de estos elementos incautados a JESUS GUEDEZ, este funcionario manifestó que cruzó la calle y buscaron a la víctima que estaba en la agencia Banesco y al llegar al ciudadano EDWAR ARTIGAS lo confrontó con el acusado y manifestó que era la persona que lo amenazó con un arma de fuego, lo amenazó y de esto puede dar fe ADRIAN PEÑA quien prestaba labores en PROLICOR en Caribe diagonal a la agencia Banesco donde se encontraba JESUS GUEDEZ el ciudadano ADRIAN PEÑA manifestó que estaba laborando y que el acusado llegó y le compró una agua mineral y se paró fuera del establecimiento comercial al poco rato se presentó una comisión policial que lo abordó y que al practicarle la inspección le incautan la insignia, la credencial y el arma de fuego y luego de eso cruzaron la calle, y desde allí hay visibilidad a la agencia de Banesco a donde estaba la victima y que donde estaba el JESUS GUEDEZ hay perfecta visión al banco, estos testimonios son perfectamente son contestes, tuvimos el testimonio de la víctima, el aquí en presencia de todos cuando el dijo que el 20 de octubre de 2012 fue interceptado por un vehículo cuando iba a salir de su presciencia y de allí se bajaron dos personas se identificaron como funcionarios policiales le solicitaron su identificación y se la sacaron de sus cartera, lo obligaron a conducir en dirección a Caracas y luego le colocaron la esposas de seguridad y solicitaban 50 mil bolívares y le mencionan datos de sus familiares, y por lo cual accedió, se dirigieron al banco y para realizar el cheque se equivocaba en los datos y fue devuelto por el cajero, y es cuando en un momento de lucidez le solicita el teléfono a una ciudadana que era cliente del banco, y como obtuvo el número el Teniente Ángelo quien dijo que el suministraba su número para los residentes, y esta persona llamó al teniente y así tuvo concomiendo, mencionado la víctima que estuvo en al agencia con visión a donde estaba el imputado que luego fue aprehendido, eso no fue contradicho por nadie eso fue claro y contundente nadie lo tildo de mentiroso, el Ministerio Público considera que ha demostrado suficientemente la responsabilidad del ciudadano en el delito por el cual fue acusado, por lo que solicita su condena. Es todo”.

Investido como ha estado el acusado de los derechos y garantidas procesales y constitucionales durante el debate oral y publico se impuso al acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les concede el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga con relación a los órganos de prueba evacuados el día de hoy, manifestando el mismo: “Lo que es todo el procedimiento que se ha llevado en contra de mi persona me declaro inocente esto me ha creado muchos problemas personales y laborales perdí mi trabajo y mi matrimonio era un buen trabajador tengo infinidades de felicitaciones por realizar mi trabajo, perdí mi trabajo y familia, mi trabajo mis hijas, por una acusación que es falsa por encontrarme en un sitio que no debía encontrarme esperando una persona mi único error fue serle infiel mi esposa, yo con eso no debí haber pasado 17 meses privado de mi libertad. Es todo”.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada para que expusiera sus conclusiones quien lo efectuó de la siguiente manera: “Esta defensa se encuentra sorprendida por que esta defensa ve desvirtuada la acción la fiscalía, condenar! Cuando a ciencia cierta establecer una condena y privar de la libertada a una persona que la libertad es lo más sagrado y yo creo en el derecho y derecho y justicia deben caminar en un mismo sendero que quien tenga la razón le sea otorgada la justicia hoy después de 17 meses no encontramos en fase de juicio donde se va declarar la inocencia de mi defendido, trajo el fiscal unas pruebas innecesarias ignorando lo que es la culpabilidad que son el conjunto de presupuestos o pruebas o indicios que fundadamente el reproche de un hecho típico y antijurídico y de estos elementos se puede establecer la culpabilidad de quien ha estado privado de 17 meses de libertad. Observamos la pruebas traídas por el ministerio público, fue muy enfático el fiscal que estableció que el testimonio contundente podemos ver cuando presentó la denuncia estableció que mi defendido lo interceptó con otro en un vehículo tipo WOLSKVAGEN aquí cuando se sentó en presencia de todos dijo que era un bold, en el acta de denuncia dijo mi defendido que con otros 4 le pidió 50mil bolívares y en esta silla dijo querían 150mil y que si no le daba los 150 les iban a matar a la familia, y cuando formuló la denuncia no mencionó nada de esto, cuando la víctima se sentó aquí mencionó que la persona tenía chaqueta color negro con logo de cuerpo policial, y ni en el acta policía y la cadena de custodia no se pudo establecer que mi defendido fuera detenido con chaqueta negra del cuerpo policial y dijo que mi defendido portaba BLUE JEAN AZUL con chemise blanca, en las acta policiales el testigo que fue traído de la licorería estableció que al momento de la aprehensión cuando fue detenido portaba pantalón negro chemis con rayas azul y roja, y el a 300 metros pudo observar que tenia pantalón azul y chemise blanca, que pasaron 17 meses, pero la verdad no se olvida y la verdad permanece en el tiempo y la mentira si se olvida el ministerio público dice que fue conteste cuando lo señaló, no fue conteste cuando lo señaló no es la fase y sobre eso hay jurisprudencia del tribunal supremo por que aquí no hay más nadie si yo hubiera sabido que iban a realizar esa pregunta, yo lo mando a sacar, en control no lo solcito y sin embargo viene a tirar una rabo e` cochino con un reconocimiento con una sola persona y eso tiene su oportunidad y sobre eso lo establece la ley y tiene sentencia podría ser válida si el lo pudieron haber hecho, pero fue a preguntas del ministerio público a sabiendas que no lo podía realizar, testimonio contundente el único elemento ni ningún elemento de los que tenemos aquí son impertinentes, los expertos traídos para verificar sus las credenciales eran falsas mi defendido es funcionario y yo doy clase en el IUPOL y tengo mis credencial y no las uso falsamente, en el acta de entrevista dice que no le manifiesta la credencial, en ninguno de los elementos se pudo determinar que tenía credenciales los funcionarios aprehensores manifiesta que la sacó cuando se la pidieron igualmente lo dice el testigo ADRIAN PEÑA, igualmente lo estableció el funcionario aprehensor, todo funcionario policial carga su arma de reglamento y considero innecesario que se le haga una experticia donde no esta probado nada, todos los funcionarios tienen su arma de reglamento y podemos ver, en el acta policial establece que el funcionario se acerca porque recibe una llamada pero nunca se acercó al banco y el ministerio público llegó y dijo y eso no está en ninguna parte el ministerio público es parte de buena fe no debe tratar de condenar por condenar, donde la supuesta víctima dice que el no se acercó a donde estaba el ni lo dijo aquí ni en las actas policiales, mi pregunta como los funcionarios aprehenden a mi defendido si la víctima dice que el nervioso le dice a la otra persona que lo llamen sin dar ninguna características y el funcionario dice que lo aprehendió porque lo ve con actitud sospechosa y al preguntarlo a defensa que era actitud sospechosa, nadie ha inventado que es una actitud sospechosa cuando mi defendido estaba esperando a una persona no hay ningún elemento todos los elementos que podemos observar el testigo habla de la aprehensión de lo demás no sabe nada, los expertos de las esposas la credencial, había un elemento que era para la fiscalía que eran los teléfonos celulares también me quiso meter una rabo e’ cochino cuando uno llama desde el celular y ve el otro número y le habían hecho un vaciado al teléfono, hasta mi hijo de 14 años lo hace, si los científicos sacan de los teléfonos habiendo botado todo, hay una negligencia cuando el ministerio público no pidió el vaciado y hoy día creo que si lo ha solicitado el vaciado y no le aportaba nada y por eso no la metió en el proceso, mi defendido no fue aprehendido con ninguna franela es por insuficiencia y falta de elementos de convicción que deben desvirtuar la presunción de inocencia en la cual no estaba establecida en función de los elementos probatorios algo que destruya la presunción de inocencia de mi defendido y prevalece el principio del In dubio pro reo en cuestión de duda ayuda al reo, el proceso debe estar dirigido a la búsqueda de la verdad y todos órganos auxiliares de justicia todos buscamos ese fin eso va a dirigido a buscar la verdad en aplicación a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y la máxima de experiencia por lo que no hay lugar a duda que mi defendido es inocente, usted esta decisión en la que podemos condenar a un inocente o devolverle estos 17 meses que esta privado de libertad. Es todo”.

Seguidamente el Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica: “En primer término la defensa argumenta que la víctima dijo que no era WOLKSVAGUEN sino que era Bold yo conozco Bold como modelo de BLACKBERRY, dice que la víctima dijo 150 mil y no dijo eso sino 50 mil, que la víctima no dijo en la denuncia que lo iban matar y en audiencia lo afirmó mencionando tantas cosas como la vestimenta lo cierto es que la víctima lo señaló y dijo que eres tu, eso no fue refutado, bajó la cabeza y miró al piso y no miró a los ojos, y lo mencionó de manera contundente, el menciona que fue el único testimonio, me permito hacer mención a la sentencia 179 de 25 de mayo, sala penal, no hay un sistema tazado de prueba hay testimonio único de la víctima mientras no sea suficiente, aquí se mencionó que fue la persona que aprehendió, la defensa apela al reconocimiento efectuado en sala en la sala sent. 301 de 29-06-2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, si forma parte de su declaración no mire al piso rebátelo, la mentira no se puede ocultar rebátelo aquí, se metió con la intelectualidad de esta representación por no saber el numero del teléfono solicite el número de teléfono que tenía un código de bloqueo que se negó a suministrar, el no fue torturado para que dijese cual era ese código me gustaría que llevara a su hijo a la oficina para que le quite el código de seguridad del teléfono, el ministerio público trajo a los funcionarios expertos, trajo a los aprehensores, trajo a la víctima y al testigo y la defensa solo miró al piso y no trajo nada, yo no vi a condenar a nadie yo traje pruebas. Es todo”.

Consecutivamente la defensa ejerció su derecho a contra réplica: Justamente es cierto que existe esa sentencia cuando el reconocimiento lo hace voluntario no a preguntas de la defensa ni del ministerio público pero cuando se realiza maliciosamente, a sabiendas que existe la fase para ese reconocimiento en cuanto a lo dicho por el ministerio público sobre el teléfono yo soy profesor de la universidad de la policía científica y hoy en día se saca información hasta borrada del teléfono pero como no beneficia no se incorporó. Es todo”. Acto seguido se le impone al acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les concede el derecho de palabra a los fines que manifieste lo que a bien tenga manifestando el mismo: “SOY INOCENTE”.

Culminado como fue el debate oral y público con todos los medios de pruebas promovidos y evacuados en su oportunidad en prudente señalar que:

El delito de extorsión es un hecho punible consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.
Es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.
Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad. En cuanto al momento de la consumación, no se puede esperar a que tenga efectos, porque en el ámbito civil ese acto nunca los tendría. Se puede dar tentativa cuando ese acto de violencia no alcanza su objetivo, siendo una tentativa inacabada.
Elementos objetivos del tipo Penal
Los elementos de la parte objetiva del tipo son los siguientes:
Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación.
En este sentido la victima fue coaccionada mediante la intimidación del procesado, por cuanto al mismo momento de ser interceptado lo ruletearon por la vía de Caraballeda y Macuto, tal como lo expone la misma victima en su declaración asimismo le manifestaron que sabían donde estaba su familia y que su hijo trabaja en el banco, y que si no le daban el dinero, le iban a matar a su esposa. En virtud de ello existe este elemento objetivo para la realización del ilícito penal.
Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Efectivamente la acción de actuar de la forma no querida, fue entrar al Banco Banesco a retirar el dinero que le estaban solicitando al momento de la extorsión a los fines de obtener un lucro monetario por motivo de la intimidación que estas personas le ocasionaran a la victima.
Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.
Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos. Circunstancia esta que se valoraba para la entrega del dinero objeto de la extorsión.
Tomando en consideración el agravante por haber sido cometido por funcionario publico y en este caso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al identificase ante el funcionario de la Guardia Nacional Comando Regional Guardia del Pueblo, utilizando indebidamente su credencial, su arma de reglamento y los aros denominados esposas, los cuales fueron utilizados al momento de ser interceptado la victima y ruleteado en su propio vehiculo marca Explorer color roja por la vía de Caraballeda y macuto,
Ahora bien la actuación de los funcionarios policiales de los cuerpos de policías y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones de servicios de policía, deben en primero lugar:
Respetar y Proteger la dignidad humana y promover los derechos humanos de todas las personas, situación esta que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el funcionario intimido a la victima a los fines de que entregas una cierta cantidad de dinero.
2.- Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, situación esta que tampoco ocurrió en el presente caso, por cuanto el procesado en virtud de su investidura de funcionario policial coacciono a la victima a la entrega de cierta cantidad de dinero.
3.- Ejercer el servicio de policía con ética. Circunstancia que tampoco ocurrió, por cuanto se debe ejercer la las actividades que se realizan en el marco de una profesión. En este sentido, se trata de una disciplina que está incluida dentro de la ética aplicada ya que hace referencia a una parte específica de la realidad.
4.- valorar la honestidad, es de notar que los seres humanos y la población cree en los órganos del estado, quienes deben dar seguridad a la población y en este sentido
el procesado no cumplió con este requiso esencial, ya que al actuar de manera deshonesta al estado y a la población cuando intercepta a la victima y le solicita cierta cantidad de dinero ejerciendo un hecho delictivo y deshonesto.
5.- Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario ilegal, discriminatorio o de tortura, u otros tratos que extrañen violencias físicas, psicológicas y moral.
6.- abstenerse de ejecutar las practica de acciones u omisiones ilícitas, hecho que ocurrió, por cuanto el mismo tuvo una acción ilícita en relación el hecho delictivo, en vez de proteger al ciudadano.

Se puede determinar que la circunstancia agravante en el presente delito obedece que la persona acusada es funcionario policial específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se pudo evidenciar en las experticias correspondiente realizadas por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional a los objetos incautados al hoy acusado, sino que todo funcionario publico de cualquier cuerpo policial, llámese, Policía del Estado, Policía Municipal, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo etc, debe garantizar la seguridad ciudadana y no generar miedo, alarma , amenaza a graves daño contra las personas o bienes.
Cualquiera que usare indebidamente insignia de un cargo publico, tal como sucedió en este caso en particular, cuando el ciudadano JESUS RAFAEL GUEDEZ, siendo funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicatura Forense, realizo una acto ilícito al pedirle dinero por medio de la intimidación al ciudadano EDWUAR ANTONIO ARTIGAS SALAZAR y que posteriormente se identifico como funcionario publico, enseñado sus credenciales, arma de reglamento y encontrándole unos aros denominados esposas, por los funcionarios aprehensores, quienes ya tenían la descripción y ubicación del hoy acusado en virtud de la llamada telefónica realizada por una femenina dentro de la agencia Banesco.
En consecuencia una vez valorados todos los medios probatorios y estimadas por ésta Juzgadora queda establecida la corporeidad del delito de EXTORSION AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 214 del Código Penal, así como del responsabilidad penal del acusado, convicción a la que arriba con todas y cada uno de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de de EXTORSION AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 214 del Código Penal así como la responsabilidad penal del acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 20/10/11, JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Primera Compañía, en fecha 20-10-11, siendo aproximadamente las 2.00pm, hora de la tarde, en la urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, toda vez, que el Sargento Mayor de Primera Ángelo Martínez, Comandante del Punto de Control fijo del caribe y quien realizaba el recorrido por la zona para ese momento, recibió una llamada telefónica de una femenina que se encontraba en la parte interna de la agencia bancaria Banesco ubicada en el sector Caribe, de la misma Parroquia, informando que se le había acercado una persona manifestándole que estaba siendo extorsionada por un grupo de funcionarios que lo esperaban en el exterior de la agencia bancaria, especificando la descripción del vehiculo marca Ford, modelo Explorer color rojo y de la victima, quien se encontraba dentro de banco Banesco, quien posteriormente fue identificado como ARTIGAS SALAZAR EDUARW ANTONIO, que al llegar la comisión militar al vehiculo de la victima, a pocos metros del mismo se encontraba el hoy imputado quien mostraba una actitud nerviosa, por lo que fue abordado por la comisión y en presencia de una persona quien fungió como testigo, y bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le incauto entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial B18588, con dos cargadores, con treinta y siete municiones del mismo calibre, un carnet y una insignia que lo identifican como funcionario del CICPC, un porta credencial, un juego de esposas, un teléfono celular Black Berry, con una tarjeta sim de la compañía Movistar, con su batería y tarjeta de almacenamiento extraíble, así como un teléfono móvil marca Alcatel, con una tarjeta sim de la compañía Digitel, con su batería, posteriormente, la victima fue abordada por la comisión militar y que pudo observa desde la agencia bancaria la aprehensión del hoy procesado por los efectivos de la guardia nacional, siendo que al salir de la agencia bancaria, le informó a los funcionarios, que la persona retenida, era uno de las cuatro personas, que momentos antes, lo habían interceptado con un vehiculo marca fox wolwaguen, cuando este se desplazaba con su vehículo marca Ford, modelo Explorer. Asimismo de la declaración del funcionario actuante, el cual fue conteste al señalar el modo, lugar y tiempo en que realizo el procedimiento, y como se efectuó la detención del acusado de autos JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO; una vez recibida la llamada telefónica de la femenina, quien se encontraba dentro del banco banesco y del cual se dirigieron al sector de Caraballeda, donde esta la licorería prolicor a las adyacencias y observaron a un ciudadano que estaba frente a la licorería como a 4 a 5 metros de la camioneta lo vimos con una actitud sospechosa, con la característica aportadas por la ciudadana que realizo la llamada telefónica y que indico que se estaba haciendo una extorsión a un ciudadano en el banco y necesitaba apoyo y que posteriormente llegó el capitán con la comisión y se hizo la detención con el ciudadano, verificando que el mismo era funcionario del CICPC y le hicimos la detención preventiva, el capitán se dirigió hacia el banco de la agencia Banesco buscamos al ciudadano que se encontraba dentro del mismo y quien manifestó que la persona que habíamos detenido era una de las personas que lo estaba extorsionando, de la declaración del testigo el ciudadano ADRIAN ORLANDO PEÑA quien manifestó entre otras cosas que se acerco una comisión de la guardia, el se identifico normal, y entonces los funcionarios le enseño la identificación y los guardia le solicitaron que se fuera con ello, no paso nada mas en ese momento, como cualquier cliente estaba tomándose un agua, asimismo manifestó que se identifico como funcionario policial le encontraron a esa persona su teléfono, el se identificó, tenia una credencial y un arma el la sacó al momento de conversar con los funcionarios, no recuerdo el numero exacto de los guardias de la comisión eran mas de tres, los guardia eran los que normalmente andaban en el sector, no recuerdo como estaba vestido el aprehendido, tenia un bolsito tipo victorinox la ropa no la recuerdo, si la persona estaba allí afuerita de la licorería, sino al frete donde estaba él parado, se puede ver diagonalmente el banco, la licorería, otras cosas, hay una distancia de 30 a 40 metro de la licorería al banco, como media cuadra, en el momento no pude identificar que era un funcionario cuando le despaché el agua el entro como un cliente normal, la identificación la saco de su bolso de sus objetos personales. “trabajaba en la licorería SUMMER BEACH franquicia PROLICOR, ahora solo SUMMER BEACH, tenia el aviso de PROLICOR, en ese momento uno fue el que le pidió se identificara y los otros funcionarios, yo vi cuando el se identificó. así como la declaración de los expertos quienes realizaron los dictamen pericial grafotécnico CG-DO-LC-DF-11/1586 de fecha 10-11-2011, suscrito por el experto JOSE A. GOMEZ MATA adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 20 al 23 de la Pieza II, reconocimiento técnico CG-DO-LC-DF-11/1601 de fecha 14-11-2011, suscrito por el experto JOHAN PAREDES adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 25 al 27 de la Pieza II, dictamen pericial balístico CG-DO-LC-DF-11/1608 de fecha 16-11-2011, suscrito por el experto PINTO ANGEL adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 29 al 30 de la Pieza II y que fue interpretado por el experto JHOAN PAREDES, conforme lo establece el articulo 318 concatenado con el articulo 337 ambos del Codicio Orgánico Procesal Penal, ratificando el contenido y no la firma, dictamen pericial grafotecnico CG-DO-LC-DF-11/1586 de fecha 10-11-2011, suscrito por el experto JOSE A. GOMEZ MATA adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 20 al 23 de la Pieza II. 8.- reconocimiento técnico CG-DO-LC-DF-11/1732 de fecha 08-12-2011, suscrita por el experto JULIA JACINTA CAMACHO adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana cursante a los folios 32 al 34 de la Pieza II. quienes ratificaron el contenido y firma de la experticia por ellos realizada; siendo todas estas pruebas estimadas por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de EXTROSION AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 214 del Código Penal, así como de la culpabilidad del acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, por la comisión del delito de de EXTROSION AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 214 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENA A IMPONERSE,

El delito EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) Años de PRISION, y el delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el articulo 214 establece una multa de 50 a 1000 unidades tributarias, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle la conversión corresponde a un día de prisión con el aumento de la mitad de la pena, en consecuencia la pena a aplicar es de 12 Horas de Prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena mínima que será de DIEZ (10) AÑOS, siendo en definitiva la pena aplicable en este caso, que al aumentarle lo correspondiente por el agravante, la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION, los cuales cumplirán en el Internado Judicial Yare III. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: Al acusado: JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/04/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.349, hijo de Blanca Lourdes Navarro (v) y Adrián Rafael Guedez Linares (v), residenciado en: Parte alta de Vista al Mar, adyacente a la bodega de Richard, Barrio Zamora, Parroquia Catia la Mar, teléfono: 0424-554.9283, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito EXTORSION AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 214 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y las penas accesoria establecidas en el artículo 16 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

RA. KARIN MENDEZ.

EL SECRETARIO

ABG. NATHAY RODRIGUEZ.