REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002429
ASUNTO : WP01-P-2010-002429
4J 1573-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal del acusado ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Macuto, estado Vargas, nacido en fecha 15-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Larry Ledesma (v) y Manuela Medina (v), residenciado en el Barrio San Antonio, calle Francia, frente al Mercal, casa sin nro. Parroquia Naiquatá, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.414, mediante la cual manifiesta y requiere “…es el caso ciudadana Juez, que mi representado se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de mayo de 2010, y por no contar en su entorno con personas que le pudieren servir como fiadores, aun se encuentra privado de su libertad. Asi mismo la defensa informa al tribunal que ha hecho todo lo posible por solicitar el estudio socioeconómico solicitado por su despecho y he sido informada que esa facultad ya no la tiene ningún Órgano del Estado Vargas…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 09 de abril del 2010, los ciudadanos Gustavo Alfonso Li Chang y Shinding Escobar Zapata, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Vargas, solicitaron Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, acordó librar ordenó aprehensión en contra del ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
El día 09 de Mayo de 2010, fue aprendido el ciudadano DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 11 de Mayo de 2010, los ciudadanos Gustavo Alfonso Li Chang y Shinding Escobar Zapata, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico del estado Vargas, presentaron acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal.
En fecha 01-06-2010, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 18-06-2010.
En fecha 18-06-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.
En fecha 30-06-2010, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.
En fecha 16-07-2010 se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Publico y la ausencia del imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.
En fecha 06-08-2010 se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.
En fecha 13-08-2010, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto de sorteo de Escabinos.
En fecha 20-08-2010, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabinos.
En fecha 28-09-2010, se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.
En fecha 18-10-2010, se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal, en virtud del contenido del tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 03 de Noviembre de 2010.
En fecha 03-11-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 01-12-2010, no se llevo a cabo el juicio oral y publico, en razón de la Resolución Nro. 004-10 de fecha 01-12-2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15-12-2010, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 21-01-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón que el Tribunal se encontraba en inventario.
En fecha 18-02-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 09-03-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 25-03-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón que la Juez del despacho se encontraba en cita médica.
En fecha 04-05-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 20-05-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 10-06-2011, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón de la falla eléctrica presentada en la Parroquia de Macuto.
En fecha 29-06-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 20-07-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 05-08-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 26-08-2012, no se llevo a cabo el juicio oral y público, en razón de la resolución Nro. 2041, de fecha 03-08-2011 emanad del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se acordó no despachar desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 28-09-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 19-10-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 04-11-2011, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal.
En fecha 25-11-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 15-12-2011, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 20-01-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 03-02-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 24-02-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 15-03-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 04-04-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal, en virtud del mensaje recibió a través del Sistema Juris 2000, mensaje VARCJWSUS a Magistratura, en el cual participó que no habría actividades el día 04-04-2012, en el Circuito Judicial penal del Estado vargas, motivado a la deficiencia de transporte Público.
En fecha 02-05-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal, en virtud de encontrarse el Tribunal en inventario.
En fecha 18-05-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 08-06-2012, No hubo Despacho ni secretaria en el Tribunal.
En fecha 29-06-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 18-07-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 15-08-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 04-09-2012, se difiere al acto del Juicio Oral y publico en virtud de la del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 07 de Septiembre de 2012, se dicto decisión en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Sexta por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consistentes en la presentación dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ciento Sesenta (160) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al acusado DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su parte in fine: “...En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano DARWIN LEDZMA MEDINA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar caución económica, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de presentar fiadores y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuando así le sea requerido y la prohibición de salida del país la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima, conforme al contenido del articulo 242 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2012, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2012, al acusado DARWIN JOSE LEDEZMA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.414, contemplada en el artículo 242 ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de caución económica e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 ibídem, así como la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuando así le sea requerido y la prohibición de salida del país la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima, conforme al contenido del articulo 242 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa
Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado de autos al Internado Judicial del Trujillo. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI