REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Marzo de 2013
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-00456
ASUNTO : WP01-P-2013-00456

4J 1750-13


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Octogésima Octava (88º) con competencia Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicita formal enjuiciamiento en contra del ciudadano WILFREDO JESUS HURTADO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.199.024, por la presunta comisión de una falta Contra el Orden Publico, relativa a la PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal y el delito de GENERACION DE RUIDOS, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente.


De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el procedimiento se inició en fecha 20-01-13, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento que los mismos se encontraban realizando patrullaje cumpliendo funciones de seguridad ciudadana por la Avenida José María España y se percataron que se encontraban varios vehículos, entre los que logran visualizar un vehiculo que producía ruidos molestos y nocivos, con música a alto volumen (según acta policial), razón por la cual procedieron a trasladar el vehículo conjuntamente con su conductor, quien quedó identificado como WILFREDO JESUS HURTADO BARBOZA, al comando policial.


Ahora bien, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo directamente ante el Tribunal de Juicio, siguiendo los parámetros legales establecidos en el procedimiento por falta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin imponer al imputado de la investigación que se le sigue en su contra y del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.


En este mismo orden de ideas, el Procedimiento de Faltas se encuentra vigente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal desde el mes de julio del año 1999, no siendo objeto de reforma a lo largo de estos años, siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entro en vigencia en diciembre de ese mismo año, contemplando el debido proceso de manera expresa y de orden constitucional, estableciendo en su artículo 7 que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en sentencia 1392, de fecha 28-06-2005, entre otras cosas señalo: “… el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.


Asimismo, en sintonía con el fallo anterior, en fecha 5 de octubre de 2007, en sentencia 1786, la Sala Constitucional se refirió al Debido Proceso señalando lo siguiente: “...además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho (...) Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”


Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Octogésima Novena (88º) con competencia Ambiental a Nivel Nacional, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el ciudadano WILFREDO JESUS HURTADO BARBOZA, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


















DISPOSITIVA


Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Octogésima Octava (88º) con competencia Ambiental a Nivel Nacional, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado que el ciudadano WILFREDO JESUS HURTADO BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.199.024, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 eiusdem.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al Ministerio Público.
LA CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTÍNEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI