REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO : WP01-P-2011-001292
4J 1676-11
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. JOHNNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…es el caso que en fecha 01-04-2011, el Tribunal Quinto de Control del Estado Vagas le decretó a dicho ciudadano la medida privativa de libertad al encontrase satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el tiempo transcurrido desde que fue presentada en su debida oportunidad la acusación Fiscal en fecha 16-05-11, y admitida como fue en la audiencia preliminar, encontrándonos actualmente en la fase de juicio, no ha sido posible llevar a cabo la apertura del debate oral y público para la obtención de la sentencia definitiva bien sea absolutoria o condenatoria, por lo cual, considera necesario esta representación Fiscal, dada la magnitud del daño causado en la cual la acción dolosa del acusado se vulneró flagrantemente un bien jurídico de rango constitucional y Legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, en este caso de un adolescente de 17 años de edad, solicitar la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la medida de coerción personal recaída en contra de dicho ciudadano la cual se encuentra próxima a su vencimiento (01-04-2013) tomando en cuenta que actualmente el proceso judicial se encuentra en curso aun sin aperturarse el debate oral y publico por causas no imputables al Ministerio Publico. Y PISOASI SE DECRETE. Vale traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en fecha 22-05-06-05, Exp. Nº 03-0073, Sentencia Nº 1315, que señala lo siguiente […] En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo al principio de la proporcionalidad, solicito al Tribunal DECLARE CON LUGAR la PRORROGA prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener vigente la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por ser la única manera de asegurar su presencia física hasta la culminación del proceso penal seguido en su contra, garantizando así las resultas procesales y su sometimiento al IUS PUNIENDI del Estado…”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 04/03/2010, en virtud de la detención del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, así como el procedimiento abreviado.
En fecha 14-06-2010, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 07-07-2010.
En fecha 07-07-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 28-07-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 18-08-2010, no hubo Despacho en el Tribunal Sexto de Juicio.
En fecha 28-07-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de todas las partes.
En fecha 04-10-2010 se dicto decisión en la cual se Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 21-03-2011, fue recibida la causa en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 25-03-2011 el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio en virtud de la orden de captura a su nombre.
En fecha 26-04-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado y la Representación Fiscal.
En fecha 20-05-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 07-06-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 21-06-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 14-07-2011, no hubo Despacho en el Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 02-08-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado y la Representación Fiscal.
En fecha 23-08-2011, no hubo Despacho en el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó como días no laborables 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2011.
En fecha 25-11-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 17-11-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de todas las partes.
En fecha 18-11-2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual Declina la competencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al contenido del articulo 70 ordinal 4º y 71 en concordancia con el articulo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 23-11-2011, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de la inhibición planteada en el Tribunal por Tribunal Sexto de Juicio.
Ahora bien, en razón de la acumulación de las causas seguidas al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, se constató que en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2001-001292, a la mimo se le dio inicio Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 30/03/2011, en virtud de la orden de aprehensión requerida por la Fiscal Octava del Ministerio Publico al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aprehendido el mismo en fecha 01 de Abril de 2011 y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, decretándose la Privación Preventiva Judicial de Libertad por encontrase llenos lo extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero ejusdem, así como el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de Abril de 2011, se recibe escrito interpuesto por el Dr. Jhonny Ramírez, en condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual solicita un lapso de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en el cual Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Dr. Jhonny Ramírez, en condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico y en consecuencia otorga Prorroga de 15 días para la presentación del acta conclusivo que haya lugar.
En fecha 16/05/2011 fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Mayo de 2011, se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 09 de Junio de 2011.
En fecha 09-06-2011, no hubo Despacho ni Secretaria en el Tribunal Quinto de Control.
En fecha 30-06-2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, la victima y la Defensa Privada.
En fecha 14-07-2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa.
En fecha 03-08-2011, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio, acordándose fijar sorteo de Escabinos para el día 09-08-2011.
En fecha 09-08-2011, se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.
En fecha 22-08-2011, no hubo Despacho en el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó como días no laborables 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2011.
En fecha 26-09-2011, se difirió el acta de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las personas llamadas a participar como Escabinos.
En fecha 10-10-2011, no hubo despacho ni secretaria en el Tribunal Sexto de Juicio, en virtud de no contar el Tribunal con el personal suficiente para despachar.
En fecha 28-10-2011, prescindió de los escabinos, y se constituyo el Tribunal en Unipersonal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 17-11-2011.
En fecha 17-11-2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.
En fecha 31-01-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 16-02-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
En fecha 08-03-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 29-03-2012, no se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la rotación anual de Tribunales.
En fecha 24-04-2012, no se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la rotación anual de Tribunales.
En fecha 15-05-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
En fecha 05-06-2012, no se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la rotación anual de Tribunales, por cuanto el Tribunal se encontraba en la apertura de la causa signada con el Nro. WP01-P-2011-006822 y e las continuaciones de los juicios orales y publico en las causas WP01-P-2009-005770 y WP01-P-2011-003341.
En fecha 19-06-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
En fecha 10-07-2012, no hubo Despacho no secretaria por encontrase el Tribunal en inventario.
En fecha 02-08-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 23-08-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.
En fecha 13-09-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
En fecha 09-10-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
En fecha 30-10-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado
En fecha 30-11-2012, No hubo despacho ni secretaria.
En fecha 10-06-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
En fecha 14-01-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de todas las partes.
En fecha 07-02-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
En fecha 04-03-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.
Ahora bien, conforme con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante .Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”
En este sentido, el legislador ha establecido la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, siendo que el principio rector de la norma en comentario, es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (02) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, excepcionalmente, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Juez de que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el o la Querellante.
Efectivamente en el presente caso, el Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo como se desprende del escrito consignado por el Abg. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tiempo hábil, el cual fue parcialmente transcrito al inicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
En el caso que nos ocupa, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de la Defensa Privada del acusado RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ por falta del traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en las actas levantadas con ocasión a la convocatoria de los distintos actos del proceso.
En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).
Artículo 250
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (resaltado del tribunal)
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de hechos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que acarrea el primero de los mencionado una pena que en su límite mínimo de quince (15) años de prisión y el segundo una su límite mínimo de Un (01) año de prisión
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, en tal sentido, habiendo el Ministerio Publico dado cumplimiento al extremo del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para prorrogar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos y así asegurar las resultas del proceso, es por lo que en consecuencia se acuerda prorrogar por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo éste a consideración de este Tribunal suficiente para la realización del Juicio Oral y Publico, contados a partir del día 01 de Abril del presente año, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso DOS (02) AÑOS, contados a partir del 01-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI