República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2012-894

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: CARLOS BLANCO
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID FERRER
DEFENSA PRIVADA: IVON VARGAS Y WILDA CORDERO
ACUSADO: RODOLFO JOSE MATA LOYO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado RODOLFO JOSÉ MATA LOYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/03/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio oficial de policía naval, hijo de Rodolfo Mata (v) y de Marlene Loyo (v), residenciado en sector “Alcabala Vieja”, avenida principal, calle Sucre, casa Nº 07, detrás de los bloques 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.940, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado RODOLFO JOSÉ MATA LOYO, y admitió acusación fiscal por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal, en perjuicio de Deivis Abrahan Fuentes Morillo, en razón que en fecha 10 de abril de 2012, siendo aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30p.m.), al momento que el ciudadano FUENTES MORILLO DEIVIS ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.944, estaba entrando a su lugar de trabajo es interceptado de manera violenta por el imputado de auto, sin razón alguna, tomándolo por el cuello y colocándole las esposas de seguridad, para luego hacerlo montar, sin su consentimiento, en una patrulla perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; una vez en la patrulla, el ciudadano FUENTES MORILLO DEIVIS ABRAHAN, le pregunta al funcionario MATA LOYO RODOLFO JOSÉ, la razón por la cual estaba siendo detenido, éste le dice que guarde silencio y que bajara la cabeza. Una vez que llegan a la sede de la estación policial de Macuto el funcionario sin registrar o participar a sus superiores su actuación policial procede a ingresarlo a dicha sede, esposado y en contra de su voluntad, la víctima al momento que se encuentra en la antes mencionada sede se encuentra con la ciudadana Alexandra Lugo, ciudadana esta la cual es la actual pareja del funcionario MATA LOYO RODOLFO JOSÉ, manifestándole este que lo había detenido por una situación que había sucedido entre la víctima y la ciudadana antes mencionada. Momento en que esto sucedía los ciudadanos que habían visto cuando habían detenido la víctima procedieron a realizar llamada telefónica a los fines de saber en que lugar se encontraba detenido el ciudadano FUENTES MORILLO DEIVIS ABRAHAN, no encontrándose registro alguno de la aprehensión de dicho ciudadano, en virtud de ello, el funcionario LENNY LEONARDI, procedió a dirigirse a la zona, toda vez que tenia información que había ingresado un ciudadano con las mismas características del que estaban buscando, al momento en que este se apersona observa al funcionario MATA LOYO RODOLFO JOSÉ que tenia detenido y esposado FUENTES MORILLO DEIVIS ABRAHAN; procediendo a comparecer de manera inmediata funcionarios de la oficina de Decisiones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, procediendo aprehender de manera inmediata al funcionario MATA LOYO RODOLFO JOSÉ, por ser ilegítima su actuación.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual el acusado MATA LOYO RODOLFO JOSÉ solicitó a este Tribunal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.

Vista la exposición del acusado MATA LOYO RODOLFO JOSÉ, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Abrahan Fuentes Morillo, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal, prevé una pena de cuarenta y cinco días a tres años y seis meses de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del texto penal sustantivo, un año, nueve meses, veintidós días y doce horas de prisión.

Ahora bien, el especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, se rebaja la mitad de la pena quedando en consecuencia en DIEZ MESES, VEINTISEIS DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado MATA LOYO RODOLFO JOSÉ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RODOLFO JOSE MATA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.940, a cumplir la pena de DIEZ MESES, VEINTISEIS DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal no fija fecha provisional de cumplimiento de pena por encontrarse el acusado en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 11 días del mes de Marzo de 2013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS BLANCO
WP01-P-2012-894
YMB/CB