REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPÁL : WP01-P-2011-002992
RECURSO REVISION : WP01-R-2012-002992
: 2E-2610-2012
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante la cual condenó al ciudadano penado HECTOR ENRIQUE MONTEVERDE LA SALVIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-01-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.984.912, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor, hijo de Betzaida La Salvia (v) y de Gustavo Monteverde (v), con residencia en la avenida principal de La Trinidad, Edificio Las Vegas, piso 3, apto 13, frente al Polideportivo Rafael Vidal, Baruta sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-2012, mediante la cual modifico la pena condenando a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a la penas accesorias establecidas en los artículos 178, numeral 4º ejusdem y 16 numeral 1º del Código Penal. A tal efecto, observa:
Que el penado HECTOR ENRIQUE MONTEVERDE LA SALVIA, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-2012, mediante la cual modifico la pena condenando a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a la penas accesorias establecidas en los artículos 178, numeral 4º ejusdem y 16 numeral 1º del Código Penal.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 83 de la Tercera Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano HECTOR ENRIQUE MONTEVERDE LA SALVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.984.912, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido físicamente resulta un total de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 16/03/2023.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a HECTOR ENRIQUE MONTEVERDE LA SALVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.984.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS.-
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.
ASUNTO: WJ01-X-2007-000024