REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001912
2E-2492-11
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 11/07/1991, de 20 años de edad, y titular del Pasaporte de Colombia Nro. RN23890581, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de CD y con residencia en: Blanquita de Pérez, por el comedor, casa s/n, estado Vargas, en virtud que el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 ejúsdem.
En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, y titular del Pasaporte de Colombia Nro. RN23890581, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06-10-2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos y según el ultimo cómputo practicado en fecha 21 de Noviembre del 2011, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 06/01/2013; quien cumplirá efectivamente su condena el día 30-02-2018.
Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.
Ahora bien, se observa que cursas en los folios 08 al 11 de la Tercera pieza del expediente informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios de fecha 02 de Noviembre de 2012, original, visto los estudios realizados al penado de auto este Tribunal en virtud de las disyuntivas que presentaban dichos infórmenes acordó resolver, y visto el estudio practicado este Tribunal aclarar la discrepancia del informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento como (Favorable) en el informe técnico antes referido, ya que el mencionado informe fueron realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluida en el Internado Judicial de los Teques estadio Miranda, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe siendo ellos las funcionarios designados a tal responsabilidad:
No obstante que en fecha 02 de Noviembre de 2012, el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio penitenciario del Ministra del Poder Popular para el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad al penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, y titular del Pasaporte de Colombia Nro. RN23890581, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el interno OSNEIDER CALVO PIMIENTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, y titular del Pasaporte de Colombia Nro. RN23890581, reúne condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta FAVORABLE sustentado en lo siguiente:
Apoyo Psicológico.
Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 02 de Noviembre de 2012, y que riela en el folio 08 al 12 del la Tercera pieza de la causa expresa el Grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de SEGURIDAD MEDIA, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada .
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de SEGURIDAD MEDIA, expedido por el equipo técnico en contra del penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, y titular del Pasaporte de Colombia Nro. RN23890581, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor por del penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nacido en fecha 11/07/1991, de 20 años de edad, y titular del Pasaporte de Colombia Nro. RN23890581, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de CD y con residencia en: Blanquita de Pérez, por el comedor, casa s/n, estado Vargas, y sin residencia fija en el país, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA dicha solicitud al penado OSNEIDER CALVO PIMIENTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, y titular del Pasaporte de Colombia Nro. RN23890581, en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJCUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.
ASUNTO: WP01-P-2011-001912