REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001860
ASUNTO : 2E-2664-13
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/03/1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio maestro de Obra, de estado civil soltero, hijo de Mario Valbuena (f) y Eydi Herrera (v) , residenciado en Urbanización 10 de Marzo, bloque 9, piso 8, apto Nº 81, Letra A, la Aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 5.097.226, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2102/2013, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el 405 todos del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/03/1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio maestro de Obra, de estado civil soltero, hijo de Mario Valbuena (f) y Eydi Herrera (v) , residenciado en Urbanización 10 de Marzo, bloque 9, piso 8, apto Nº 81, Letra A, la Aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 5.097.226, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 21-11-2012, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, la establecida en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, toda vez que detenido en fecha 14-08-2012, faltándole entonces por cumplir un lapso de TRES (03) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarla e imponerla de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/03/1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio maestro de Obra, de estado civil soltero, hijo de Mario Valbuena (f) y Eydi Herrera (v) , residenciado en Urbanización 10 de Marzo, bloque 9, piso 8, apto Nº 81, Letra A, la Aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 5.097.226, conforme a lo previsto en los artículos 474, encabezamiento, en concordancia con el 482 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el 405 todos del Código Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2012-001860