REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000140
ASUNTO : WL01-P-2002-000140

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por el ciudadano HERNAN SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca Municipio Vargas, donde nació, en fecha 04 de Febrero del año 1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de NOLBERTO TORRES (v) y de PETRA SOSA (v), domiciliado en Urbanización La Cotara I, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-10.010.623.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 07-04-1997, por el extinto Juzgado Cuarto Accidental, Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Capital, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de acuerdo al contenido de la Sentencia Definitiva que riela a los folios 231 al 256 de la tercera pieza de la presente causa.

Consta en autos que su fecha de primera detención remonta al día 05-09-1994.

Corre inserto a los folios 2 y 3 de la cuarta pieza el primer cómputo de ejecución de fecha 23-09-1998.

Asimismo en fecha 14 de febrero de 2000 se le realizó la primera redención de la pena por el lapso de seis (06) meses y dos (02) días.

Corre inserto a la presente causa la realización de una segunda redención de la pena en fecha 31.05.2000 por el lapso de Siete (07) meses y Veintinueve (29) días.

En fecha 28 de agosto del 2000 este tribunal le otorgo al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Pena, vigente para la fecha de concesión y aplicable en esta causa.

En fechas 22-05-2008, se recibe oficio emanado de la Coordinador de la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional Región Capital de Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado de marras, nunca se ha sido registrado, ni ha iniciado régimen de presentaciones.

En fechas 22-05-2008, se recibe oficio emanado del Coordinador de la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional Región Capital de Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado de marras, nunca se ha sido registrado, ni ha iniciado régimen de presentaciones

En fecha 26-11-2012, le fue Revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es el destacamento de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 12 de enero del 2013 fue detenido por segunda oportunidad e impuesto de la Revocatoria en fecha 16 de enero de 2013.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien al penado le fue revocado el Destacamento de Trabajo, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió, en buena parte a que el penado HERNAN SOSA, estuvo en tratamiento psiquiátrico ante el Hospital Vargas de Caracas, por trastorno sicótico agudo, por un periodo de tres (03) años, evidenciándose que el penado HERNAN SOSA, no ha tenido la intención de evadir sus obligaciones que le fueran impuestas, más bien ha tenido la voluntad de solicitar ayuda a los fines de dar frente a sus compromisos adquiridos ante este Órgano Jurisdiccional, igualmente se observa en Informe Médico emanado del CDI Caucagua, Municipio Acevedo Estado Miranda, donde indican que la ciudadana Yelitza Zamaro, se encuentra embarazada en los actuales momentos, la cual esta acreditada en autos como la conyugue del penado HERNAN SOSA, así mismo consta en la presente causa que dicho penado es el sostén de su hogar y que los mismos son de escasos recursos económicos.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece: “…El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas: Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, solidaridad esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes: El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario al interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.


Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república…”


El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 471, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución le corresponde todo lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.


Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 75, 83 y 272 , los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en buena medida ha sido justificado el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse el Destacamento de Trabajo, que derivó en la revocatoria de dicha medida y la consecuente encarcelación; tomando en consideración que no existen reportes de conducta negativa del penado HERNAN SOSA, desde que fuera recluido por segunda vez en el Internado Judicial Región Capital Yare I, ubicado en el Estado Miranda y que su vida corre peligro debido a la grave situación carcelaria que actualmente se aprecia en nuestros centros penitenciarios, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional; y considerando finalmente que el penado de marras venía cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas inicialmente, hasta que sufrió el por trastorno sicótico agudo, enfermedad que le causó graves trastornos psiquiátricos, que le impidieron seguir cumpliendo con las condiciones y obligaciones impuesta por este Despacho, lo cual permite a este Decisor reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia le otorga nuevamente la antes mencionada formula, para que el penado de autos sea integrado nuevamente en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de ello considera justo este Juzgador restituir al penado HERNAN SOSA, el Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, ubicado en el Paraíso frente a Villa Zoila, Caracas Distrito Capital, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada ocho (08) días o cuando se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.

10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HERNAN SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca Municipio Vargas, donde nació, en fecha 04 de Febrero del año 1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de NOLBERTO TORRES (v) y de PETRA SOSA (v), domiciliado en Urbanización La Cotara I, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-10.010.623, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 75, 83 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471, numeral 1º y 488, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, ubicado en el Paraíso frente a Villa Zoila, Caracas Distrito Capital, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, ubicado en el Paraíso frente a Villa Zoila, Caracas Distrito Capital. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

EL JUEZ,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-