REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002311
ASUNTO : WP01-P-2008-002311
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.272.076, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 06-04-1990, de estado civil soltero, residenciado en La Páez, vereda 9 Nro. 17-12, Catia La Mar Estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, fue condenado en fecha 07-08-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Posteriormente en fecha 08-10-2008, este Juzgado ejecuto la sentencia arriba mencionada, determinándose que el penado de marras opta al Confinamiento desde el 18-10-2012. Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, se encuentra detenido desde 18-04-2008, hasta la actualidad, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 18-10-2012, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.
Cursa a los folios (192 al 194) de la tercera pieza escrito emitido por la ciudadana JOHELY CHENELLO, en su carácter de apoyo familiar del penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA Y CARTA DE COMPROMISO, la primera carta de residencia, una emitida por el Consejo Comunal “EL MILAGRITO”, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la antes mencionada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana JOHELY CHENELLO, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, se observa que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 18-04-2008, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses y treinta (30) días, lapso que se obtiene sumando su detención física, lo cual evidencia que su detención excede de las ¾, partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Cursa a los folios (84 al 85) de la tercera pieza, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (160) de la primera pieza. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en el sector “EL MILAGRITO”, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, por un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 18-04-2014, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.272.076, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 06-04-1990, de estado civil soltero, residenciado en La Páez, vereda 9 Nro. 17-12, Catia La Mar Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 18-04-2014, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, ubicado en el Estado Miranda, a nombre del penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-