REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000164
ASUNTO : WL01-P-2006-000164
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.708.607, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida 25 B, urbanización San Francisco, vereda 03, bloque 13, Maracaibo, Estado Zulia.
Consta en actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, fue condenado en fecha 31-05-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que este Tribunal realizó auto ejecución con detenido en fecha 28-06-2006.
Es de destacar que el penado JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, se encuentra actualmente bajo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual le fue otorgada por este Juzgado en fecha 27-06-2007, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado le revocó al penado JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente en fecha 23-02-2013, el penado de marras fue capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la revocatoria emitida por este Juzgado en fecha 16-04-2008.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 28 de Junio del año 2006, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, dio como resultado de esa ejecución un lapso de seis (06) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, dejándose constancia que desde la fecha de la ejecución de la pena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años y ocho (08) meses, que es tiempo de la condena, más la mitad de ese lapso de tiempo nos va a dar como resultado cuatro (04) años, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 28 de Junio del año 2010, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta al JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.708.607, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida 25 B, urbanización San Francisco, vereda 03, bloque 13, Maracaibo, Estado Zulia, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILORIA BERNAL, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-