REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000421
ASUNTO : WP01-P-2012-000421
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salazar (v) y Arelys Josefina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.105 residenciado en barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte Baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18-01-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 82 y 277 del Código Penal y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, está detenido desde la fecha 17-02-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y seis (06) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 27-07-2017, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley las más favorable al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 28-06-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, que será a partir del día 11-11-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, tres (03) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, que será a partir del día 04-10-2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16-08-2026.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-03-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salazar (v) y Arelys Josefina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.105 residenciado en barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte Baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-