REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002649
ASUNTO : WL01-P-2006-000132

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MIGUEL ALFREDO OROZCO, quien es de nacionalidad Colombiano, nacido el 22-02-1949, de estado civil viudo, de oficio Taxista, portador del Pasaporte Nº 10079278, residenciado en Residencia Barrio Atanasio Girardot, Calle Principal, Casa Nº 13, Cúa Estado Miranda.

En fecha 10 de Octubre del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano MIGUEL ALFREDO OROZCO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal.

En fecha 09 de Agosto del año 2009, se dicto decisión en la cual se otorgó a favor del ciudadano MIGUEL ALFREDO OROZCO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-10-2010, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó a favor del ciudadano MIGUEL ALFREDO OROZCO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 22-03-2013, este Tribunal recibe, Constancia e Informe de Finalización, emitido por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11, Ocumare del Tuy Estado Miranda, Lic. ROSANA HENRIQUEZ y la Delegada de Pruebas DRA. IRIS MOTA, mediante el cual informan que el penado MIGUEL ALFREDO OROZCO, en fecha 01-03-2013, finalizó satisfactoriamente el régimen de pruebas impuesto, en virtud de haber estado sometido a la Libertad Condicional.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada el penado MIGUEL ALFREDO OROZCO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11, Ocumare del Tuy Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que la penada de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado MIGUEL ALFREDO OROZCO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas quien la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado MIGUEL ALFREDO OROZCO, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado satisfactoriamente su régimen de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado MIGUEL ALFREDO OROZCO, quien es de nacionalidad Colombiano, nacido el 22-02-1949, de estado civil viudo, de oficio Taxista, portador del Pasaporte Nº 10079278, residenciado en Residencia Barrio Atanasio Girardot, Calle Principal, Casa Nº 13, Cúa Estado Miranda, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas como por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al penado de marras, por esta causa penal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11, Ocumare del Tuy Estado Miranda, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000111
ASUNTO : WL01-P-2005-000111

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Esquina de Socorro a Calero, Edificio Luís Fernando, piso 8, apartamento 44, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.286.584.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 31-01-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió en fecha 21-03-2006 a la ejecución de la misma, y a la práctica del cómputo correspondiente.

En fecha 24-04-2008, este Tribunal dictó decisión en la cual se Acuerda el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, al penado de autos.-

En fecha 31-03-2009, este Tribunal dictó decisión en la cual se Otorga la Medida de Régimen Abierto, al penado de autos.-

En fecha 16-03-2011, este Tribunal dictó decisión en la cual se Otorga la Libertad Condicional al penado de autos.-

En fecha 23-07-2013, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas, Informe Conductual Final, emitido por la LIC. MARÍA QUIARO (Delegada de Prueba) y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas, mediante el cual concluyen: En virtud de lo antes expuesto se considera que el Supervisado García Roldan Ramón Eduardo, denoto genuino compromiso en mantenerse ajustado a las normativas legales vigentes, denotando progresividad en su estructura de vida, por lo que FINALIZO satisfactoriamente su régimen de presentación ante esta Unidad.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, por la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Esquina de Socorro a Calero, Edificio Luís Fernando, piso 8, apartamento 44, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.286.584, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado de marras, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA ROLDAN, sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,



ABG. YUMAIRA REQUENA.-