REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003398
ASUNTO : WJ01-X-2010-000032
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al LEOPARDI PAREDES FREDDY ARNOLDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira donde nació en fecha 03 de noviembre de 1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en Avenida Ávila, La Florida, Residencias Parque Florida, piso 8, apartamento 81, torre norte, Caracas, hijo de Gladys de Leopardi (v) y de Giuseppe Leopardi (v) y titular de la cédula de identidad N° V-5.894.698.
Consta en actas que en fecha 14-01-2010, el ciudadano LEOPARDI PAREDES FREDDY ARNOLDO, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 30 de Agosto del año 2010, dejándose constancia que en la causa in comento este Órgano Jurisdiccional no puede fijar la fecha de cumplimiento de la pena, en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad.
Es importante resaltar que el penado LEOPARDI PAREDES FREDDY ARNOLDO, estuvo detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 05 de septiembre de 2007, hasta el día 06 de septiembre de 2007, en virtud de habérsele acordado medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, revoco la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° en concordancia con el artículo 251, ordinal 4° ibídem, librando en consecuencia orden de encarcelación, siendo aprehendido por segunda vez en fecha 16 de noviembre de 2009, hasta el día 14 de enero de 2010, ello en virtud de otorgársele a su favor medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por un tiempo de Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días, derivado esto de las dos detenciones antes mencionadas y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Once (11) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 30-08-2010, fecha en la que este Juzgado practicó la ejecución de la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, dejándose constancia que desde la fecha de la ejecución de la pena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año cuatro (04) meses y once (11) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años y dieciséis (16) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 16 de Septiembre del año 2012, es decir ha transcurrido en más de seis (06) meses el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LEOPARDI PAREDES FREDDY ARNOLDO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LEOPARDI PAREDES FREDDY ARNOLDO, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) meses de prisión, impuesta al ciudadano LEOPARDI PAREDES FREDDY ARNOLDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira donde nació en fecha 03 de noviembre de 1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, , domiciliado en Avenida Ávila, La Florida, Residencias Parque Florida, piso 8, Apartamento 81, torre norte, Caracas, hijo de Gladys de Leopardi (v) y de Giuseppe Leopardi (v) y titular de la cédula de identidad N° V-5.894.698, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-