REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003789
ASUNTO : WP01-P-2010-003789


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se puede observar que en fecha 10-01-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 13-06-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado WILDRE JOSE LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.969, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el día 08-08-1991, de estado civil soltero, domiciliado en Carayaca, Sector Tarma, pueblo el Taral, estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en virtud de dicha revisión la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Al penado WILDRE JOSE LEON SALAZAR, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-06-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado WILDRE JOSE LEON SALAZAR, está detenido desde la fecha 25-11-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 25-11-2018, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, que seria a partir del día 25-11-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 25-07-2013-01-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 25-03-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 25-11-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-11-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.969, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el día 08-08-1991, de estado civil soltero, domiciliado en Carayaca, Sector Tarma, pueblo el Taral, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-