REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO DIAZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.151.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: AHYMEE VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.241.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2958.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.151, asistido por la abogada AHYMEE VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.241, mediante la cual solicita se le declare a él, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del De-cujus CARLOS JOEL DIAZ BAEZ, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Diciembre de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-7.996.446, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, se instó al solicitante consignar copia certificada de su acta de nacimiento, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 08 de Febrero del presente año. En fecha 20 de Febrero de 2013, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 12 de Marzo del año en curso, los ciudadanos WILMER ALEJANDRO CASTILLO GALINDO y SORAYA DEL PINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.217 y V-6.487.500, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, y siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARGARITA BAEZ INFANTE, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 125, correspondiente al año 2008, que riela al folios cinco (5) de la solicitud.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS JOEL DIAZ BAEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta al Nº 208, folios 209, correspondiente al año 2012, que riela a los folios seis (6) y siete (7) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JOEL DIAZ BAEZ, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 404, folio 202, correspondiente al año 1965, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ BAEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, Estado Barinas, inserta bajo el Nro. 68, folio 68, correspondiente al año 1957, que riela al folio quince (15) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de las ciudadanas WILMER ALEJANDRO CASTILLO GALINDO y SORAYA DEL PINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.217 y V-6.487.500, respectivamente, insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la solicitud.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del de-cujus CARLOS JOEL DIAZ BAEZ, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Diciembre de dos mil doce (2012), al ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ BAEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto del de-cujus CARLOS JOEL DIAZ BAEZ, quien falleció en fecha veinticinco (25) de Diciembre de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-7.996.446, al ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.151, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc,









MAZ/DSM/wa.