REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO LONGA GIL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.488.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.625.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2980.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO LONGA GIL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.488, asistido por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.625, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre bienhechurías de su propiedad, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 30 de Enero del año 2013.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 07 de Febrero del año 2013, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 26 de Febrero de 2013, los ciudadanos JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO y FLORENCIO TORTOZA CALDERON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.953 y V-5.569.183, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2013, se insto al solicitante a consignar copia de la cedula de identidad de su conyugue, ciudadana EMILLY ELICBET LAVENTIUR DE LONGA, siendo consignado mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del año 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano CARLOS ALBERTO LONGA GIL, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, Calle las Acacias, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistentes en: documento Título Supletorio evacuado a favor de la ciudadana Ligia Gil de Longa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Septiembre de 2004, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que las bienhechurías son propiedad del solicitante.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO y FLORENCIO TORTOZA CALDERON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.953 y V-5.569.183, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LONGA GIL, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías, edificado sobre la platabanda de una casa, la cual pertenece a la ciudadana Ligia Gil de Longa, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, calle las Acacias, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide diez metros con quince centímetros (10,15 mts) de frente por treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con casa que es de fue de Sonny Sánchez; SUR: Colinda con casa que es o fue de Omar Toledo; ESTE: Colinda con casa que es o fue de Florentino Romero; y OESTE: Colinda con calle Principal de las Acacias”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LONGA GIL y EMILLY ELICBET LAVENTIUR DE LONGA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.643.488 y V-13.671.699, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
MZ/DS/jm.
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