REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JAVIER RICARDO MURIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.542.486.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.165.
PARTE DEMANDADA: ALI RAMON TERAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.661.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N° 10.083.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 10 de Junio de 2011. Una vez consignados los recaudos, en fecha 27 de junio de 2011, previo avocamiento la Juez temporal Elia González, se insto a la parte actora a expresar el valor de la demanda en su equivalente a unidades tributarias, siendo expresada la misma mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2011; y en fecha 06 de Julio de 2011, se admitió la demanda. En fecha 07 de Julio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos necesarios, para la citación del demandado.
En fecha 11 de Julio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. En fecha 13 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presenta demanda, instruyéndose Cuaderno de Medidas, en esa misma fecha. En fecha 01 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada María Gómez, solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de realizar nuevamente la citación del demandado, siendo acordada mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2011, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente.
En el día de hoy, la Jueza MILAGROS A. ZAPATA R., se abocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 04 de Agosto de 2011, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JAVIER RICARDO MURIA CEBALLOS, contra el ciudadano ALI RAMON TERAN PERDOMO, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC ;
MAZR/DSM/Malyuri.
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