REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTIMANTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.781.
PARTE INTIMADA: JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.994.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 10.084.
Por ante este Juzgado fue presentado escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, contra el ciudadano JOSE TORRES, ya identificados, y por auto de fecha 04 de Febrero de 2011, fue admitido el mismo. Mediante diligencia de fecha 04 de Ricardo Sanz Echarry de 2007, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del Alguacil para la práctica de la intimación. Por auto de fecha 07 de Octubre de 2011, se ordenó la elaboración de la compulsa. Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección indicada en autos, y le fue imposible localizar al demandado, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente.
En el día de hoy, la Jueza MILAGROS A. ZAPATA R., se abocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 21 de Octubre de 2011, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.781, contra el ciudadano JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.994.355.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
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