REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º


I

SOLICITANTE: SLEIMAN ALWAN MANSOUR CHAFIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.728.397 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.282.165, V-5.115.402 y V-6.123.571, respectivamente y de este domicilio, según poder autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02/ 09/2008, bajo el Nº 60, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.339.410 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1130-2013.


SINTESIS
El 25 de febrero de 2013, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SLEIMAN ALWAN MANSOUR CHAFIC, según poder autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
En fecha 28 de febrero de 2013, se le admitió la solicitud, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1130-2013 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 31 y 33 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SLEIMAN ALWAN MANSOUR CHAFIC, quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAM, solicitó que les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN, de la cual éllos son sus herederos, ubicado en las inmediaciones de la población del Junquito y formó parte de otro terreno de mayor extensión conocida como Hacienda El Tibron, Parroquia El Junko del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la prenombrada representante judicial consignó: 1) Documento de propiedad original protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 09 de septiembre de 1998, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 23; 2) Documento original de Extinción de Hipoteca inscrita ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 09, Protocolo 1º, Tomo 6º y 3) Copia de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0052447, Expediente Nº 062341, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose del mismo, que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de los herederos de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos FLOWER LOPEZ ALVAREZ y JORGE ELIAS TAHHAN CASTILLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.707.666 y V-5.521.203 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de dicha Sucesión. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los ciudadanos: MANSOUR CHAFIC SLEIMAN ALWAN, AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAN, herederos de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN, sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos: MANSOUR CHAFIC SLEIMAN ALWAN, AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAM, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.728.397, V-6.282.165, V-5.115.402 y V-6.123.571, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y ocho (38) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º


I

SOLICITANTE: SLEIMAN ALWAN MANSOUR CHAFIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.728.397 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.282.165, V-5.115.402 y V-6.123.571, respectivamente y de este domicilio, según poder autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02/ 09/2008, bajo el Nº 60, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.349, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.339.410 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1130-2013.


SINTESIS
El 25 de febrero de 2013, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SLEIMAN ALWAN MANSOUR CHAFIC, según poder autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
En fecha 28 de febrero de 2013, se le admitió la solicitud, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1130-2013 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 31 y 33 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SLEIMAN ALWAN MANSOUR CHAFIC, quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAM, solicitó que les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN, de la cual éllos son sus herederos, ubicado en las inmediaciones de la población del Junquito y formó parte de otro terreno de mayor extensión conocida como Hacienda El Tibron, Parroquia El Junko del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la prenombrada representante judicial consignó: 1) Documento de propiedad original protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 09 de septiembre de 1998, bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 23; 2) Documento original de Extinción de Hipoteca inscrita ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 09, Protocolo 1º, Tomo 6º y 3) Copia de la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0052447, Expediente Nº 062341, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose del mismo, que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de los herederos de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos FLOWER LOPEZ ALVAREZ y JORGE ELIAS TAHHAN CASTILLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.707.666 y V-5.521.203 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de dicha Sucesión. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los ciudadanos: MANSOUR CHAFIC SLEIMAN ALWAN, AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAN, herederos de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN, sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos: MANSOUR CHAFIC SLEIMAN ALWAN, AGHASSIA ALWAN DE SLEIMAN, MARIA SLEIMAN ALWAN y CHARBEL CHAFIC SLEIMAN ALWAM, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.728.397, V-6.282.165, V-5.115.402 y V-6.123.571, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías de la Sucesión CHAFIC MANSOUR SLEIMAN ALVEN, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y ocho (38) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-