REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º
I
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ y YESMIR BETZAY ORTIZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.104.635 y V-11.429.668, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.318.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 937-2012.
SINTESIS
El 27 de enero de 2012, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ y YESMIR BETZAY ORTIZ AREVALO, asistidos por el Abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, ya identificados, junto con las Constancias de Residencias, copia de las Cédulas de Identidad y el croquis de ubicación del inmueble, objeto de la presente petición.
El día 02 de febrero del año 2012, se admitió la solicitud bajo el Nº 937-2012 y se libró el oficio Nº 032-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
El 21 de noviembre de 2012, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0231-2012, de fecha 31/10/2012, otorgado a los ciudadanos: JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ y YESMIR BETZAY ORTIZ AREVALO, asimismo, informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
Al folio 16 del presente expediente, corre inserto el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de este asunto.
El 27 de febrero del año 2013, los ciudadanos: JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ y YESMIR BETZAY ORTIZ AREVALO, asistidos por el Abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, presentaron diligencia mediante la cual se apegaron al Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitaron que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 04 de marzo de 2013.
A los folios 19 y 21 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos: JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ y YESMIR BETZAY ORTIZ AREVALO, con asistencia jurídica, solicitaron que les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Población de Las Salinas, Carretera Principal con Calle Ciega Don Pedro, Sector La Gonzalera, Casa “Josmi”, Colina Alta, Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0231-2012, de fecha 31/10/2012, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: RUFINO HIDALGO GONZALEZ y ARBENIS ANTONIO ALZUALDEZ SERRANO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-104.177 y V-6.561.869, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de los solicitantes. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0231-2012 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías que éllos construyeron, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ y YESMIR BETZAY ORTIZ AREVALO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.104.635 y V-11.429.668 respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0231-2012, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a los interesados, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiséis (26) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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