REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º
I
SOLICITANTE: ELIZABETH ANA PEREIRA ROHAN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.547 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.424, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.875.318 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1136-2013.
SINTESIS
El 05 de marzo de 2013, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la Abogada LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH ANA PEREIRA ROHAN, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16/03/2012, bajo el Nº 41, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1136-2013 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 17 y 19 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La Abogada LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH ANA PEREIRA ROHAN, solicitó que le sea otorgado a su mandante Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un terreno, ubicado en la Urbanización Campestre Junko Country Club, Parroquia El Junko del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la prenombrada representante judicial consignó copia certificada fotostática del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el 13 de diciembre de 2010, bajo el Número 2010.9241, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 456.24.1.9.1180 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de la peticionante. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: JUAN MARTINEZ MADRID y LUIS ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.253.430 y V-19.227.502 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de la solicitante. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ELIZABETH ANA PEREIRA ROHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.547, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintitrés (23) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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