REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º
I
SINTESIS
El 11 de marzo de 2013, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la Abogada LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.424, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.875.318 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: CALIXTO ANTONIO URGELLES MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.198, según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 03/09/2012, bajo el Nº 47, Tomo 47 y de EVENCIA ISABEL MACHADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.763.653, de conformidad con el poder especial autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23/03/2012, bajo el Nº 28, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ésta última actúa como apoderada de la ciudadana ADRIANA ISABEL URGELLES MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.096.064, de acuerdo al poder general registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/10/2004, bajo el Nº 45, Tomo 1º, Protocolo Tercero.
En dìa 13 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1138-2013 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 25 y 27 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La Abogada LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, en su carácter mencionado, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad a los ciudadanos: CALIXTO ANTONIO URGELLES MACHADO y ADRIANA ISABEL URGELLES MACHADO, sobre unas Bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en la Carretera Caracas-El Junquito, cerca del Kilómetro 21 del Viejo Trazado o sea cerca del Kilómetro 15 del nuevo trazado de la Parroquia Carayaca (hoy Parroquia El Junko) del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la prenombrada representante judicial consignó copia certificada fotostática del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el 23 de noviembre de 2004, bajo el Número Veintitrés (23), Protocolo Primero (1), Tomo Octavo (8), Trimestre Cuarto (4) del citado año. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose del mismo, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de los solicitantes, ciudadanos: CALIXTO ANTONIO URGELLES MACHADO y ADRIANA ISABEL URGELLES MACHADO. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos CARMEN MARITZA SCOVINO GUTIERREZ y RENE GILBERTO GONZALEZ SILVA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.351.157 y V-5.962.772 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de los prenombrados solicitantes. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los peticionantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos: CALIXTO ANTONIO URGELLES MACHADO y ADRIANA ISABEL URGELLES MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.086.198 y V-12.096.064 respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y ún (31) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 1138-2013.-
LMS/Ss.-
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