REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º

I

SOLICITANTE: FREDYS RAMÓN LAMAS ESTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.131.426.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.318.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1000-2012.


SINTESIS
El 17 de abril de 2012, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por el ciudadano FREDYS RAMÓN LAMAS ESTE, asistido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, ya identificados, junto con la Constancia de Residencia, copia de la Cédula de Identidad y el croquis de ubicación del inmueble, objeto de la presente petición.
El día 23 de abril del año 2012, se admitió la solicitud bajo el Nº 1000-2012 y se libró el oficio Nº 123-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 05 de junio de 2012 respuesta a través de la comunicación Nº DCM-0239-2012, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano FREDYS RAMÓN LAMAS ESTE, asistido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, presentó diligencia en la cual consignó el Certificado de Construcción de Bienhechurías expedido por el Consejo Comunal La Salinas-Puerto Carayaca.
El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
El 28 de noviembre de 2012, se libró el oficio Nº 345-12 a la señalada Oficina, al haberse consignado los fotostátos respectivos.
Al folio 24 del presente expediente, corre inserto el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de este asunto.
El 26 de febrero de 2013, se recibió el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0064-2013, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas en fecha 26/02/2013, otorgado al ciudadano FREDYS RAMÓN LAMAS ESTE.
Al folio 16 del presente expediente, corre inserto el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de este asunto.
El 11 de marzo del año 2013, el ciudadano FREDYS RAMÓN LAMAS ESTE, asistido por el Abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, presentó diligencia mediante la cual se apegó al Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado el día 14 de marzo de 2013.
A los folios 29 y 31 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano FREDYS RAMÓN LAMAS ESTE, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Población de Las Salinas, Calle Victoria, Casa Nº 10, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0064-2013, de fecha 26/02/2013, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: ANA BERNARDA NIÑO y PEDRO LUIS ROMERO ALEMAN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.992.343 y V-7.994.864, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Oficio Nº DCM-0239-2012 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías que él construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano FREDYS RAMÓN LAMAS ESTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.131.426, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0064-2013, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y seis (36) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-