REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º

I

SOLICITANTE: MANUEL MARÍA PARÉS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.551.878 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS JOSEFINA MARCANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.340, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.338 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1139-2013.

SINTESIS
El 11 de marzo de 2013, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano, MANUEL MARÍA PARÉS, asistido por la Abogada THAIS JOSEFINA MARCANO RIVERO, antes identificados.
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1139-2013 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 11 y 13 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano MANUEL MARÍA PARÉS, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Hacienda San José de La Encantada, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, el interesado consignó documento de propiedad original, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), el 18 de abril de 1994, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 1. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente, evidenciándose del mismo, que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad del peticionante. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a las testigos, ciudadanas: AUDREY MARIBEL MERCADO MORENO y GISELA JOSEFINA CAMPOS RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.127.225 y V-9.913.610 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano MANUEL MARÍA PARÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.551.878, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud; dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de diecisiete (17) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.







LMS/Ss.-