REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º
I
SOLICITANTE: JOSE ELIAS AZPILLAGA GARCIA DE VICUÑA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.083.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.312 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 1142-2013.
SINTESIS
El 19 de marzo de 2013, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el Abogado JOSE ELIAS AZPILLAGA GARCIA DE VICUÑA, actuando en su propio nombre.
En fecha 22 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, anotándose en los Libros respectivos bajo el Nº 1142-2013 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 13 y 15 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El Abogado JOSE ELIAS AZPILLAGA GARCIA DE VICUÑA, actuando en su propio nombre, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Los Molinos”, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, el interesado consignó documento de propiedad original, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el 11 de septiembre de 2007, bajo el Número Treinta y Siete (37), Protocolo Primero (1), Tomo Dieciséis (16) Trimestre Tercero (3) del citado año. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente, evidenciándose del mismo, que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad del peticionante. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a las testigos, ciudadanas: MARILUZ PERDOMO DELGADO y MAYERSY ANDREINA BRAVO ADRIAN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.983.393 y V-16.310.830 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JOSE ELIAS AZPILLAGA GARCIA DE VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.083.389, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud; dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de diecinueve (19) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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