REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 154°


I

SOLICITANTE: BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.183, actuando con el carácter de hermana del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.332.599.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.554 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.488.669.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 5690-2011.

SINTESIS

En fecha 26 de julio de 2011, fue presentada la solicitud de INTERDICCIÓN por la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, actuando con el carácter de hermana del presunto demente, ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, antes identificados. Asimismo, consignó los recaudos de la solicitud.
El 29 de julio de 2011, se admitió la solicitud de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 395 del Código Civil, se ordenó la comparecencia del notado de demencia DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, se instó a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, para que presentara a los ciudadanos: ENRIQUE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y ALBERTO ENRIQUE DE SANTA ANNA CAMPDERÁ, para su interrogatorio y se ordenó notificar mediante oficio a la Representante del Ministerio Público del estado Vargas de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado se libró el oficio 287-11 a la Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Instituciones Familiares y Civil del Ministerio Público del estado Vargas al haber sido consignados los fotostátos respectivos y oficio Nº 289-11 al Director de Sanidad de La Guaira del estado Vargas, a los fines de que designará a dos (2) facultativos de profesión Médicos Psiquiatras.
El 03 de agosto de 2011, compareció el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y fue interrogado por la ciudadana Jueza Titular. En esta misma fecha, la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, consignó el Poder que le otorgó el ciudadano ENRIQUE CAMPDERÀ IBAÑEZ DE ALDECOA, quien entre otros aspectos lo hizo para que lo “representara en lo relacionado con el juicio a iniciarse por demanda de Interdicción de su hermano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con incapacidad cognitiva, juicio este al que se demandara como Tutora de nuestro hermano anteriormente identificado a la aquí apoderada y de lo cual declaró no tener oposición u objeción alguna…”
El día 04 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos: JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Hermano), RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Hermano) y ALBERTO ENRIQUE DE SANTA ANNA CAMPDERÁ (Sobrino), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.086.564, V-4.768.736 y V-17.112.370, respectivamente y el día 09 del mismo mes y año, la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SALAZAR BRICEÑO (Amiga de la familia), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.801, quienes rindieron declaración sobre los hechos expuestos en la solicitud. El mismo día 09, compareció la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, asistida por la Abogada CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERÁ y consignó el Informe Psiquiátrico de fecha 03/08/2011, expedido por el Doctor Manuel Serna, C.I.Nº 217.215, M.P.P.S 3292, al paciente DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, mediante el cual diagnosticó que es “Epiléptico, Autista y tiene Retardo Mental Avanzado grado 3 de una escala de 5”.
El 23 de septiembre de 2011, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas y manifestó no objetar nada sobre la presente causa de Interdicción ya que se encuentra cumplidos los requisitos exigidos.
Al folio 62 del presente expediente, la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto ordenando librar oficio Nº 069-12 al Director del Hospital de Niños Excepcionales de Catia La Mar del estado Vargas, para que designara a dos (02) facultativos de profesión Médicos Psiquiatras, ello en vista de haberse recibido en esta misma fecha acuse de recibo del Coordinador Estadal de Salud Mental de la Dirección de Salud de La Guaria del estado Vargas, quien informó que no tenia personal especialista en el Área Psiquiátrica suficiente para realizar la evaluación solicitada.
En fechas 20 de junio y 03 de julio de 2012, comparecieron previa notificación, los Médicos Psiquiatras, JOSE VICENTE CHACON MORALES (MSAS-1547-CMDF-12975) y YULENNIS MARIA GONZALEZ LAREZ, (MSDS: 53597) respectivamente, adscritos al Hospital de Niños Excepcionales de Catia La Mar del estado Vargas, prestaron el juramento de Ley para evaluar al ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y rendir el respectivo informe psiquiátrico.
En fecha 09 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que los Médicos Psiquiatras, JOSE VICENTE CHACON MORALES y YULENIS MARIA GONZALEZ LAREZ, presentaran el Informe Médico previa evaluación del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y, en vista que no fue recibido, dicho lapso fue prorrogado el 23 de julio de 2012.
Al folio 78 del presente expediente, riela abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho.
El 20 de marzo de 2013, compareció la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y consignó el Informe Psiquiátrico del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, suscrito por los prenombrados Médicos Psiquiatras, manifestando que lo hacía en esa fecha, por cuanto su hermano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, presentó problemas de salud, incluso fue operado y estuvo varios meses de reposo lo que se le imposibilitó consignarlo en su debida oportunidad.

II
MOTIVA

Narrados como han sido los hechos, pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó:
Que desde hace ocho años su hermano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, quien es mayor de edad, habita en la Urbanización El Junko Country Club, Calle El Millo, Quinta Agua Clara, Parroquia El Junko del estado Vargas, a cargo de los cuidados y atenciones de su hermana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y también parte actora de la presente solicitud; que motivado al fallecimiento de su progenitora, ciudadana MERCEDES IBAÑEZ DE ALDECOA DE CAMPDERÁ, hecho acontecido el día 5 de junio de 2003, se hace cargo de sus cuidados diarios, dadas las condiciones de impedimento intelectuales que su hermano presentó desde su nacimiento y que no tienen carácter reversible, las cuales lo imposibilitan de proporcionarse por sus propios medios para su subsistencia, que es incapaz para atender sus propios intereses y es por ello que promovió el juicio de Interdicción; que este Tribunal se sirva decretar la Interdicción Provisional del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, nombrándola a élla como Tutora Interina, por ser quien se ha hecho cargo de su hermano desde que murió su progenitora, con la mejor disposición y esmero posible, todo ello de acuerdo con los Artículos 395, 396 del Código Civil Vigente y de los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copias simples de los siguientes documentos: Partida de Nacimiento del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA; Copias de las Actas de Defunción de su Progenitora MERCEDES IBAÑEZ DE ALDECOA DE CAMPDERÁ y de padre ENRIQUE CAMPDERÁ MALUQUER, Copia de las actuaciones del Título (sic) Supletorio (sic) Suficiente de Únicos y Universales Herederos de su padre, ciudadano ENRIQUE CAMPDERÁ MALUQUER, evacuado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/01/1986; Copias de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, ENRIQUE CAMPDERÀ IBAÑEZ DE ALDECOA, JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, hermanos del notado de demencia y Cédulas de Identidad.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
Ordenada la averiguación sumaria, se verificó la entrevista con el entredicho DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, el interrogatorio a los parientes cercanos, ciudadanos: JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSÉ CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Hermanos) y ALBERTO ENRIQUE DE SANTA ANNA CAMPDERÁ (Sobrino) y a la amiga de la familia, ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SALAZAR BRICEÑO; se designó a los facultativos recayendo dicha designación en los Psiquiatras, ciudadanos: JOSE VICENTE CHACON MORALES y YULENNIS MARIA GONZALEZ LAREZ y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, procedieron a examinar al notado de demencia.
En fecha 20 de marzo de 2013, fue consignado el Informe Psiquiátrico de los Médicos designados por este Juzgado, evidenciándose los siguientes hallazgos:
EVALUACIÓN MENTAL:
“…Deambula con cierta limitación motora, acata órdenes sencillas, establece una comunicación básica y afectiva con su hermana y sobrinos (hijos de ésta), disfruta de escuchar la radio y música, come por sus propios medios, con supervisión, sueño satisfactorio, siente amor por los animales, interactúa con otras personas, establece contacto visual y responde con gestos en su interacción con el entorno familiar, sin desarrollo del lenguaje expresivo, mayor desarrollo del lenguaje compresivo, es hipersensible a los cambios de rutina, disfruta de los viajes y diversiones, su conducta es tranquila, sin evidencia de conducta agresividad la cual solo pudiera manifestarse como actitud de defensa o en condiciones de presión psicológica, profundo déficit de su capacidad intelectual, en el entorno familiar se aprecia una buena relación interpersonal, con su hermana e hijos de ésta, establece contacto corporal a través de sus manos, como medio de interacción cuando se le solicita, sin trastornos sensoperceptivos durante la evaluación, no se evidencia actividad psicótica de ninguna índole para el momento de la evaluación, en el proceso de evaluación se solicitó E.E.G de control la cual está en espera debido a la no colaboración del paciente al momento de su realización, pensamiento concreto y pobreza ideatorias, buena condiciones de higiene y aspecto personal, vestido de acuerdo a su edad y sexo.
DIAGNOSTICO:
Retardo mental grave de condición custodiable, espectro autista leve, epilepsia generalizada controlada (tipo gran mal)”.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte el Artículo 396 del Código Civil establece:
“Las interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en su defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de la Ley, a saber:
1.- La Jueza sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2.- Fueron oídos tres (3) parientes: dos (02) hermanos y un (01) sobrino, así como una (1) amiga de la familia del notado de demencia.
3.- El interdictado fue examinado por Médicos Psiquiatras, quienes rindieron su respectivos Informes.
4.- La Fiscal Quinta del Ministerio Público fue notificada del proceso y no opuso objeción.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en autos, tenemos:
1.- El Informe Medico referido ut supra concluye que DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, presenta Retardo Mental Grave de condición custodiable, espectro autista leve y epilepsia generalizada controlada (tipo gran mal), por lo que se considera que el paciente no posee capacidad para el manejo de sus bienes de forma adecuada, por lo que amerita supervisión familiar o tutoría.
2.- En la entrevista celebrada al notado de demencia ante la Jueza Titular, se observó que se encuentra en condiciones físicas deficientes (necesita ayuda para caminar, tomar agua, para ir al baño), presenta dificultad en su pronunciación, casi no articuló palabras, emitía muchos sonidos y expresaba frases incoherentes y ante la imposibilidad de firmar se procedió a estampar sus huellas dactilares. Se deja constancia que estuvo presente su hermana, BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Solicitante).
3.- Los parientes inmediatos y la amiga de la familia ya interrogados, coincidieron en afirmar los hechos expuestos, por lo que están de acuerdo con la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (Hermana), toda vez que DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, no puede valerse por sí mismo y desde que nació padece de retardo mental grave y no está en capacidad de laborar, así como velar por sus intereses o sus bienes.
Ahora bien, del Informe Médico rendido por los facultativos designados al efecto, de la entrevista practicada por este Tribunal al entredicho y de las declaraciones de los parientes, así como de la amiga de la familia del notado de demencia, ciudadanos: JORGE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, RAFAEL JOSE CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, ALBERTO ENRIQUE DE SANTA ANNA CAMPDERÁ y VIRGINIA JOSEFINA SALAZAR BRICEÑO, resultan suficientes elementos de convicción sobre la incapacidad o retardo mental atribuido al ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, apreciándose que padece un estado habitual de defecto intelectual grave que lo somete en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo así, procede esta Juzgadora a decretar la Interdicción Provisional de DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.332.599, domiciliado en la Urbanización El Junko Country Club, Calle El Millo, Quinta Agua Clara, Parroquia El Junko del estado Vargas. SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.183, en su condición de hermana del entredicho. Notifíquese a la designada a los fines de su aceptación y juramento de Ley. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la presente decisión. CUARTO: Conforme a lo pautado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir los trámites del juicio ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la causa quedará abierta a pruebas una vez que se haya notificado a la Tutora Interina y a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada. QUINTO: A los fines de la consulta se ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actas procesales del presente expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, con oficio una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-