REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JHEISY JAZMÍN CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V16.507.944.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANDRÉS LANDONI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.803.073.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº 0003-13.-
-I-
DE LOS HECHOS
Recibido como a sido el presente libelo de Divorcio, presentado para su distribución en fecha 21 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, interpuesta por la ciudadana: JHEISY JAZMÍN CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 16.507.944, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ CARDIET CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.991, siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano DANIEL ANDRÉS LANDONI GIL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.803.073.-
-II-
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señala:
“…al transcurrir el tiempo mi esposo comenzó a ausentarse del hogar por periodos prolongados de tiempo en intervalos de tiempo de semana y algunas veces meses, siempre con excusas de buscar trabajo e incluso sus viajes los realizaba fuera del país, con la explicación de visitar a sus familiares que residen en exterior. Faltando a sus obligaciones, y cada vez con mas frecuencia y por mas tiempo, siendo la ultima por tres (03) meses, quedándome yo sola con la carga y la responsabilidad del hogar, a sabiendas de el que soy la que trabaja en nuestra casa.
Por los hechos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a mi cónyuge, al ciudadano DANIEL ANDRÉS LANDONI GIL…en divorcio fundamentado en la Causal Segunda por Abandono Voluntario contemplado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.”.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida... ” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En atención a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, éste Tribunal de Municipio solo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, y analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia de la transcripción del mismo, que la parte actora solicita el Divorcio de conformidad con el artículo 185 numeral 2º del Código Civil, en consecuencia, el Juzgado competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio.-
De esta manera, constituyendo la presente acción un asunto contencioso, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.-
-III-
DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26.) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.
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