REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

SOLICITANTE: DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.060.485.
ABOGADOS ASISTENTE: LISAURA E. ROA y PEDRO JOSE RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.447 y 168.044, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 3749-12

Visto el escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.060.485, debidamente asistido por los abogados LISAURA E. ROA y PEDRO JOSE RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.447 y 168.044, respectivamente, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmueble. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 18 de Octubre de 2012
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2012, el solicitante, asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 30 de Octubre de 2012, con los Nros. 508-12 y 509-12, respectivamente.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-CEB-0009-2013, emanado de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por lo que el poseedor (a) será beneficiario (a) de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamiento Urbanos Populares.
En fecha 20 de Febrero de 2013, compareció el solicitante asistido de abogado y acepto las medidas expresadadas por la Dirección de catastro Municipal.
El 22 de febrero de 2013, se dicto auto y se ordeno evacuar dos (02) testigos.
En fecha 05 de Marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos NESTOR ABELARDO CORRO RAMOS y ROBERT JOSE SANCHEZ RADA y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de identidad del solicitante;
2. Constancia de residencia;
3. Croquis de Ubicación;
4. Testimoniales rendidas por los ciudadanos NESTOR ABELARDO CORRO RAMOS y ROBERT JOSE SANCHEZ RADA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.060.485, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector La Esperanza, Camurí Grande, calle Tamanaco, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, en el escrito de solicitud y en la certificación de existencia de bienhechurías.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.060.485, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector La Esperanza, Camurí Grande, calle Tamanaco, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, en el escrito de solicitud y en la certificación de existencia de bienhechurías.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013). Años 202º y 154º.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/Neulys
Sol. No. 3749-12