REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202 y 153º
SOLICITANTES: MARIA ELENA ESCOBAR DE ROMERO y FELIX RAUL ROMERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.275 y V-4.556.558, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito bajo el Inpreabogado No. 43.208.
SOLICITUD: No. 3901-13
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, por los ciudadanos MARIA ELENA ESCOBAR DE ROMERO y FELIX RAUL ROMERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.275 y V-4.556.558, respectivamente, asistido por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito bajo el Inpreabogado No. 43.208, previa distribución fue asignada a este Juzgado, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición y documento de propiedad.
Dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2013, una vez consignados los documentos fundamentales, admitida la solicitud, por auto de fecha 28 de Febrero de 2013,
En fecha 19 de Marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos y rindieron declaración GABRIEL JOSE FERREIRA SALAZAR y TIBARDO JOSE AVILA.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Segundo Circuito del Estado Vargas;
2. Cartas de residencias;
3. Croquis de Ubicación:
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: GABRIEL JOSE FERREIRA SALAZAR y TIBARDO JOSE AVILA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MARIA ELENA ESCOBAR DE ROMERO y FELIX RAUL ROMERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.275 y V-4.556.558, respectivamente, sobre las bienhechurías ubicadas en: calle “Quinta Avenida”, Sector mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas características y demás determinaciones, se especifican debidamente en su escrito de solicitud y en el documento protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Segundo Circuito del Estado Vargas. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys
S-3901-13
|