REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: INMUEBLES LUMA BIENES RAICES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el Nro.35, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.892.580.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE: No. 1709-12.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito de demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, en fecha 15 de Mayo de 2012, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 05 de Junio de 2012, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 07 de Junio de 2012.
En fecha 02 de Julio de 2012, compareció la apoderada actora y consignó los emolumentos respectivos, para la expedición de los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
El 12 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Julio de 2012, el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil, dejo constancia de no haber logrado la citación.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, PEDRO GUTIERREZ, Alguacil titular del Tribunal y consignó copia certificadas constante nueve (09) folios útiles del libelo de la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció el apoderado actor y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, por cuanto no se ha podido lograr su citación personal, siendo librado el referido cartel de citación en fecha 19 de Diciembre de 2012.
El 24 de Enero de 2012, la actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada, a los efectos de realizar la publicación correspondiente, sin que hasta la fecha conste en el expediente que la parte actora haya hecho la publicación y consignación del mismo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que una vez librado el cartel de citación, en fecha 19 de Diciembre de 2012, la parte actora no ha hecho la publicación y consignación del mismo. Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en el cual ha transcurrido mas de treinta (30) días de despacho, desde la emisión del cartel sin que la parte actora haya consignado el mismo a los autos, la Sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde el día 20/12/2012, fecha en la cual se vencieron los tres (03) días de despacho con que cuenta el Juez para librar el cartel, ha transcurrió más de treinta (30) días de despacho, sin que conste en autos la consignación y publicación del mismo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, INMUEBLES LUMA BIENES RAICES S.R.L contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA


ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/Neulys
Exp. 1709-12