REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 05 de Marzo de 2013
202° y 154°

SOLICITANTE: ANDRES AVELINO ALBORNOZ GUERRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.232.955.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE JESUS PARICA DE PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.073.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3885-13

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Febrero de 2013. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 01 de Marzo de 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de unión concubinaria;
2. Registro de defunción de la de-cujus GUILLERMINA COROMOTO ECHARRY;
3. Copia de acta de nacimiento de JOLIMAR ANDREINA;
4. Copia de acta de nacimiento de ANDRELIMAR JOSE;
5. Copia de acta de nacimiento de GENESIS DEL CARMEN;
6. Copia de acta de nacimiento de CARMEN TERESA;
7. Copia de acta de nacimiento de YANIRA COROMOTO;
8. Copia de acta de nacimiento de CORI MAR ALEJANDRA;
9. Copias de las cedulas de identidad de la de-cujus y los solicitantes;
10. Declaración de los testigos ciudadanos GEOVANNI ABRAHAN MAYORA SUBERO y JHONY FLORENCIO MONTESINOS.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Se hace saber al ciudadano ANDRES AVELINO ALBORNOZ GUERRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.232.955, que a los fines de obtener el reconocimiento del derecho que aduce tener, como concubino de la de-cujus GUILLERMINA COROMOTO ECHARRY, debe hacer uso de la vía ordinaria, mediante la interposición de la correspondiente acción mero declarativa.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus GUILLERMINA COROMOTO ECHARRY, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.098.254, a las ciudadanas JOLIMAR ANDREINA ALBORNOZ ECHARRY, ANDRELIMAR JOSE ALBORNOZ ECHARRY, GENESIS DEL CARMEN ALBORNOZ ECHARRY, CARMEN TERESA ECHARRY, YANIRA COROMOTO ECHARRY y CORI MAR ALEJANDRA GONZALEZ ECHARRY, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.484.225, V-20.192.256, V-20.192.254 V-10.576.620 V-13.225.418 y V-16.106.001, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus GUILLERMINA COROMOTO ECHARRY, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.098.254, a las ciudadanas JOLIMAR ANDREINA ALBORNOZ ECHARRY, ANDRELIMAR JOSE ALBORNOZ ECHARRY, GENESIS DEL CARMEN ALBORNOZ ECHARRY, CARMEN TERESA ECHARRY, YANIRA COROMOTO ECHARRY y CORI MAR ALEJANDRA GONZALEZ ECHARRY, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.484.225, V-20.192.256, V-20.192.254 V-10.576.620 V-13.225.418 y V-16.106.001, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.




NCBP/SEL/Neulys
Sol. No.3885-13