REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de Marzo de 2013
202º y 153º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000015
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ, LUBER ALFONZO SÁNCHEZ JASPE y HÉCTOR ENRIQUE ROMERO POLEO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.166.016, 13.672.119 y 11.639.594, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.687
PARTE DEMANDADA: SUMMA INVERSIÓN TURÍSTICA S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.609 y 61.849, respectivamente (Consigna Poder a los fines de ser certificado por Secretaría, en consecuencia, se ordena la certificación y que sea agregado a los autos que conforma el presente expediente).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Miércoles veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m. de la mañana, comparecen a este Juzgado, el Profesional del derecho ALIRIO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por otra parte la Profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, donde ambas partes solicitaron adelantar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, este Tribunal, acuerda lo solicitado y da inicio a la misma y las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de los trabajadores. TERCERO: En este estado, el Apoderado Judicial de la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), siendo discriminado los montos en el texto de la presente acta. De la misma forma bilateral y amistosa durante la presente audiencia, las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor de los trabajadores, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo Año 1997 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rige esta relación laboral, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación, a cada uno de los trabajadores son:

JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ
CONCEPTO: Bs.
ANTIGÜEDAD 2.350,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.350,00
SALARIOS RETENIDOS 5.300,00
TOTAL CONCEPTOS CORRESPONDIENTES: 10.000,00

LUBER ALFONZO SÁNCHEZ JASPE
CONCEPTO: Bs.
ANTIGÜEDAD 2.350,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.350,00
SALARIOS RETENIDOS 5.300,00
TOTAL CONCEPTOS CORRESPONDIENTES: 10.000,00

HÉCTOR ENRIQUE ROMERO POLEO
CONCEPTO: Bs.
ANTIGÜEDAD 2.850,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.850,00
SALARIOS RETENIDOS 4.300,00
TOTAL CONCEPTOS CORRESPONDIENTES: 10.000,00

Por todo lo antes expuesto, la Apoderada Judicial de la parte demandada, cancela en este acto mediante tres (03) Cheques de Gerencia Nros. 22601174, 63601175 y 83601173, de la Cuenta Nº 0191 0051 15 2151019923, del Banco Nacional de Crédito; a nombre de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ, LUBER ALFONZO SÁNCHEZ y HECTOR ROMERO, a nombre de los trabajadores, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cada cheque respectivamente, lo que dicha mediación es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). CUARTO: El Apoderado Judicial de la parte actora, recibe los tres (03) cheques identificados en el punto anterior, conforme y manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que sus representados no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que los unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni las estatuidas por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que los unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Asimismo, solicitan un ejemplar de la presente acta, en consecuencia, este Tribunal, acuerda lo solicitado y entrega las mimas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO

WP11-L-2013-000015