REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE MARZO DE 2013
202 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000523
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.788.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril Centro Comercial El Tama, Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Barrio Monseñor Briceño, carrera 6 entre calles 11 y 12 Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2012, por el Abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, actuando en nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 06 de Julio 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 19 de Febrero de 2013 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 27 de Febrero de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en fecha 01 de Febrero de 2009, desempeñándose como enfermera, en un horario de lunes a domingo con un día de descanso, en tunos rotativos, de 7:00 am a 1:00 pm de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.394,00;
• Que fue despedida en fecha 06 de Enero de 2010, razón por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo reenganchada en el mes de Julio de 2010;
• Que nuevamente fue despedida en fecha 31 de Diciembre de 2010, sin cancelarle los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, así como los salarios caídos de los meses de Junio y Julio de 2010, beneficio de alimentación desde Enero de 2010 a Julio de 2010, recibiendo únicamente el pago de las utilidades, que luego de acudir ante la Inspectoría del Trabajo, sin lograr llegar a un acuerdo, se vio en la necesidad de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs.24.215,94.
La parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Boleta de notificación y providencia administrativa 360-2010, de fecha 07 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, corren inserta a los folios 42 al 51 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa 360-2010, junto a boleta de notificación, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
• Planilla de solicitud de Reclamo No. 1259 de fecha 30 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, corre inserta al folio 52. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de solicitud de Reclamo No. 1259 de fecha 30 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
• Acta de fecha 01 de Agosto de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 53. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 01 de Agosto de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Original libreta de ahorro del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA, corre inserta al folio 54. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de oficio No. 113 de fecha 10 de Diciembre de 2010, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, corre inserto al folio 55. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 113 de fecha 10 de Diciembre de 2010, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Constancia de trabajo de fecha 06 de Julio de 2010, a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA, corre inserta al folio 56. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo de fecha 06 de Julio de 2010, a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA.
• Recibos de pago a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA, corren insertos a los folios 57 al 72 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Nóminas de pago del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, corren insertas a los folios 73 al 76 ambos inclusive. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la pagina Web del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Exhibición de Documentos: Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Recibos de pago a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.788.835.
• Nóminas de pago del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Al no haber comparecido la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no fue posible su exhibición.
3) Testimoniales: De los ciudadanos DAMARIS PERNIA MEDINA, AMPARO AMADO PEREDES, JANETH COLMENARES CHACÓN y DOMINGO COLMENARES OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-18.018.039, V-18.719.869, V-12.632.016 y V-5.653.253 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente dos (02) documentales, corren insertas en los folios 55 y 56 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en oficios y constancia de trabajo; con las cuales demostró suficientemente la demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, luego de demostrada la existencia de la relación de trabajo, debe entenderse negada la fecha de inicio de la relación de trabajo, debía la trabajadora demostrar la fecha de inicio alegada en el escrito de demanda, para ello aportó al expediente una documental, que corre inserta en el folio 55 del presente expediente, consistente en constancia de trabajo en la que se señala que laboró desde el 01/02/2009, con la cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró el demandante haber prestado servicios para la demandada desde el 01/02/2009, tal como lo alegó en su escrito de demanda.
Por lo que respecta a la fecha de egreso, monto de los salarios, pagos de vacaciones, utilidades, salarios caídos y beneficio alimentación, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar tales hechos y el pago de dichos conceptos; al no haber aportado prueba alguna la demandada debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Ahora bien, por lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo observa este Juzgador, que la trabajadora alega haber sido despedida sin justa causa, sin embargo, promueve una documental consistente en oficio contentivo de culminación de contrato de trabajo al 31/12/2010, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue la culminación del contrato de trabajo, en tal sentido, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.
Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.
Para el cálculo de los mismos se utilizó el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.6.421,87., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.
2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Si bien, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.1.734,26., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales 2009-2010
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 01/02/2009 al 01/02/2010 15 7 Bs 46,47 Bs 1.022,34
Del 01/02/2010 al 31/12/2010 16/12*10=13,33 8/12=1,99 Bs 46,47 Bs 711,92
Bs 1.734,26
3) Salarios Caídos: Conforme a la providencia administrativa No. 360-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, dictada en el expediente No. 056-2010-01-00032, de fecha 07 de Mayo de 2010, al no haber la demandada demostrado su pago, le corresponden la cantidad de Bs.2.788,20., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Salarios Caídos Junio-Julio 2010
Período Días Salario Días x Salario
Del 01/06/2010 al 31/07/2010 60 Bs 46,47 Bs 2.788,20
4) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, pues, aún cuando la actora lo reclama sobre la base del 0,50 de la unidad tributaria no se demostró que la demandada estuviere obligado a ello, en consecuencia, le corresponden a la actora la cantidad de Bs.4.868,50., tal como se observa en cuadro anexo:
Beneficio Alimentación Enero a Julio 2010
Período Días Alícuota Monto
Del 01/01/2010 al 31/07/2010 182 Bs 26,75 Bs 4.868,50
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA ARIAS GARCIA en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: SE CONDENA a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.812,83.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/01/2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 27 de Noviembre de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCÍA. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000523.
|