REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MARZO DE 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000764
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, extranjero, mayor de edad, identificado con las cédula de ciudadanía No. 91.427.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.433.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.939.
DOMICILIO PROCESAL: San Josecito, Vía al Llano, Troncal, No. 5, Municipio Torbes, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, Abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 07 de Febrero de 2012, luego de la reposición dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y finalizó 08 de Octubre de 2012, por la no conciliación entre las partes, en consecuencia, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 17 de Octubre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que laboró para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torbes del Estado Táchira, en el cargo de obrero, devengando un último salario semanal de Bs. 250,00;
• Que el día 06 de Abril de 2009, cuando se encontraba laborando con el camión volteo Ford 8000, recibiendo la basura y acomodándola en la plataforma del camión para colcocarle la lona perdió el equilibrio y cayo al suelo desde una altura de 2, 35 metros;
• Que el demandante fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal donde le diagnosticaron FRACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO, con indicación de intervención quirúrgica (la cual no se realizo), según informes médicos del Dr. Santivañez (ortopedista-traumatólogo);
• Que según la historia TAC-00909-10, una vez realizada evaluación medica, terapeuta ocupacional se observó deformidad a nivel de la articulación del codo derecho y limitación funcional severa para los movimientos de flexión, extensión, pronación, supinación en el mismo;
• Que el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un diagnostico de FACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE;
• Que la demandada no declaró ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y el Instituto de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el accidente sufrido por él;
• Que vista la responsabilidad de su empleador es por lo que procedió a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, a fin de que convenga en pagar por concepto de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo un total de Bs.165.170,75.

Al momento de contestar la demandada el MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo cuestión prejudicial, en virtud del cuestionamiento de la firmeza del acto de certificación de accidente laboral e informe de investigación y la constitucionalidad y legalidad del procedimiento donde se dictaron dichos actos administrativos, a través de demanda o recurso de nulidad debidamente admitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, signado con el Nº SP01-N-2012-0000018;
• Que el demandante para la fecha de la interposición de la demanda ya era extrabajador de la demandada;
• Negó que el demandante devengara un salario semanal de Bs. 250,00, toda vez que ese fue el salario de la última semana que laboró de manera eventual;
• Negó que la demandada tenga obligación legal alguna de declarar ante el I.V.S.S y notificar al Inspector del Trabajo del presunto accidente de trabajo;
• Negó que sea una accidente de trabajo así como lo plantea el INPSASEL ya que contra ese acto administrativo existe un recurso de nulidad que no ha sido resuelto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Certificación No. 0128/2011 de fecha 29 de Julio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 18 y 19. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al accidente de trabajo que ocasionó dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.
• Informe del accidente de fecha 23 de Agosto de 2010, a nombre del ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 20 al 35 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del informe del accidente de fecha 23 de Agosto de 2010, a nombre del ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.
• Gaceta oficial del Estado Táchira de fecha 09 de Febrero de 1990, corre inserta los folios 36 al 41 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Registro de información fiscal (RIF) de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, corre inserto al folio 42. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, en cuanto a la existencia del registro de información fiscal (RIF) de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
• Planilla y solicitud de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales corren insertas a los folios 43 al 46 ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 43 del presente expediente, al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 44 al 46 del presente expediente, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Nominas de pago de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, corren inserta a los folios 47 al 53 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las nóminas de pago de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.
• Oficio de fecha 29 de Julio de 2011, junto de con certificación CMO: 0128/2011 de la misma fecha emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren inserta a los folios 54 al 58 ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 54 del presente expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 29 de Julio de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. En relación a las documentales que corre insertas en el folios 55 al 58 del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto al accidente de trabajo que ocasionó dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.

2) Exhibición de Documentos: A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Expediente laboral del ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. CC 91.427.705.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al no especificarse a que documento se refería, no era posible su exhibición, en criterio de este Juzgador, debió la parte promovente especificar que pretendía demostrar con dicha prueba y cuales documentos requería su exhibición para poderse valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias certificadas comprobantes de pago a nombre del ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, junto con comunicación solicitando la autorización de cancelación de nómina, corren insertos a los folios 117 al 155 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 117 al 119, 121 al 123, 125 al 127, 129 al 130, 133 al 136, 137 al 139, 141 al 146, 148 al 150, 152 al 154 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 120, 124, 128, 132, 137, 140, 147, 151, 155 del presente expediente, al no haber sido desconocidas las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA.
• Copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 156 al 159 ambos inclusive. Por tratarse de decisiones del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Copia simple del ejemplar Diario Católico, corre inserta al folio 160. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Escrito recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios 161 al 164 ambos inclusive. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición del escrito de recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.

2) Informes:
2.1 Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Remita copias certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2011, que corre inserta en el expediente SP01-L-2010-000948.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio J5 SME-508-2012, de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrito por la Abogada Yalena Mora, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual remitió copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto No. SPO1-L-2010-000948, de fecha 08/11/2012, corre inserta en el folio 193 al 204 del presente expediente.

2.2 Al Diario Católico y La Nación ubicados en la Carrera 4, No. 3-41 Edificio Diario Católico y Calle 4 entre carreras 6 y 7 Edificio la Nación, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• La fecha de la publicación de la noticia de la Periodista Rosecny Zambrano, en cual remito en copia simple.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto el actor no negó haber acudido ante el Diario Católico y La Nación, a los fines de rendir declaración periodística. Adicionalmente a ello, dicha prueba de informes poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

2.3 Al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre la fecha de inicio y el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo aperturado por motivo de accidente laboral signado con el No. TAC-39-1A-11-0321.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto del expediente signado con el No. SP01-N-2012-00018, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el Municipio Torbes intentó recurso de nulidad en contra de la certificación CMO: 0128/2011 de la misma fecha emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra actualmente en etapa de dictar sentencia, sin embargo, en dicho proceso de nulidad no se ha acordado medida alguna de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

3) Experticia: Solicita que se nombre experto a los fines que determine:

• Si el ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, extranjero, mayor de edad, identificado con las cédula de ciudadanía No. CC 91.427.705., sufrió o no FRACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO.
• Las posibles causas y la fecha de la FRACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO, sufrido por el mencionado ciudadano.
• De constatar que el ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, sufrió una FRACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO, podría o no laborar recogiendo basura el día siguiente de haber sufrido dicha fractura o si durante un lapso de 5 meses después de haber sufrido la factura podría seguir continuando laborando como recogedor de basura.
• Indique posibles razones por las cuales un médico en consulta expreso en informe la causa de la FRACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO.
• Si a la fecha en que aparece como realizado por el servicio de Salud Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, si tan solo con el examen médico en el expediente signado con el Nº TAC-39-1A-11-0321, podía determinarse que la FRACTURA LUXACIÓN DE CODO DERECHO, que sufrió el ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, fue por motivo de trabajo.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del actor manifestó que el ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, no se encontraba en disposición de que se le practicará experticia, motivo por el cual conforme al contenido del Art. 46 del Texto Constitucional no se pudo practicar dicha prueba.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este tribunal, el ciudadano LIBARDO MARTINEZ PIÑA, a quien se le tomó la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 2006, contratado por el Alcalde Manuel Peñaloza, en el cargo de pintor, ayudante de construcción y limpieza; b) que el accidente ocurrió en fecha 06/04/2009, en el camión volteo, estando presentes cuatro ayudantes y chofer; c) que se cayó del camión y fue trasladado para el hospital; d) que ese año no trabajó y la Alcaldía le pago el sueldo hasta el mes de Septiembre de 2009, hasta que le dijeron que no laboraba más allí.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Como punto de previo de especial pronunciamiento, debe pronunciarse este Juzgador sobre la solicitud formulada por el representante judicial de la demandada durante la audiencia de juicio relacionado con la carencia de personalidad jurídica de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira para ser demandada en el presente proceso pues dicha personalidad jurídica la ostenta el Municipio como tal.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente quien ostenta la personalidad jurídica para ser demandado y condenado en un determinado proceso judicial es el Municipio como entidad territorial, sin embargo, la representación de dicho Municipio para efectos procesales la ejerce la Alcaldía y la representación de la misma el Síndico Procurador que es designado por la Cámara Municipal, por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el sólo hecho que la demanda que dio inicio al presente proceso se haya interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes y no en contra del Municipio Torbes como tal, no vicia de nulidad el proceso, ni conlleva como consecuencia la reposición de la causa, pues por disposición del artículo 257 del texto Constitucional no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, más aún cuando de llegarse a condenar a la demandada, dicha condena recaería sobre el Municipio que es quien tiene la personalidad jurídica y no sobre la Alcaldía del Municipio.

Por consiguiente, este Juzgador, teniendo en cuenta lo antes expresado y a su vez el hecho que los representantes del Municipio Torbes del Estado Táchira, fueron notificados de la existencia del proceso, comparecieron a ejercer su derecho a la defensa y asistieron a la audiencia de juicio a controlar las pruebas de su contraparte, debe negarse la solicitud de nulidad del presente proceso formulada por los representantes del Municipio, pues el curso del proceso demuestra que dichos representantes han buscado lograr reposiciones reiteradas de la presente causa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PREJUDICIALIDAD):

En el escrito de contestación de demanda y durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la excepción de prejudicialidad, sustentando dicha defensa en el hecho que cursa por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso de nulidad interpuesto en contra de la certificación médica ocupacional y en contra del informe de investigación suscrito por los funcionarios del INPSASEL (que son promovidos como elementos probatorios por la parte actora en el presente proceso judicial).

Al respecto, debe señalarse que efectivamente de una revisión del expediente signado con el No. SP01-N-2012-00018, de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el Municipio Torbes intentó recurso de nulidad en contra de la certificación CMO: 0128/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra actualmente en etapa de dictar sentencia. Sin embargo, en dicho proceso de nulidad no se ha acordado medida alguna de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En tal sentido, es necesario mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576, del 29/04/2008 (Caso: Gilberto Marín contra Seguridad y Vigilancia Megatron) con Ponencia Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha señalado que mientras no exista una decisión del Tribunal que conoce del recurso de nulidad que acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el Juez laboral debe continuar la causa y decidir sobre el fondo de la misma.

En consecuencia, al no haberse suspendido los efectos de la certificación médica ocupacional y del informe de investigación que corren insertos a los folios 18 al 35 ambos inclusive del presente expediente, debe este Juzgador entrar a analizar el fondo de la controversia para emitir una decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, debe señalarse que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LIBARDO MARTINEZ PIÑA y la demandada MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA, la fecha de ingreso, el monto del último salario devengado por el trabajador y el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia, los siguientes hechos:

1) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
3) La procedencia o no de la indemnización consagrada en el Código Civil Venezolano por daño moral, así como su estimación.

1) La naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia No. 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia No. 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe analizarse individualmente cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar analizar la pretensión del actor, es fundamental analizar la naturaleza del accidente sufrido por el actor, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;
Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”.

En el presente caso, del contenido de la certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta en los folios 18 al 19 del presente expediente, se evidencia que el órgano competente para ello, certificó que el accidente sufrido por el ciudadano LIBARDO MARTINEZ PIÑA prestando servicios para el MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA y que le originó una Discapacidad parcial y permanente, fue un accidente de trabajo, por consiguiente, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por el actor en el presente proceso fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter de accidente de trabajo.

Pues si bien, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda manifestó que el trabajador en el mes de Noviembre de 2010, interpuso ante los Tribunales del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el Municipio Torbes, la cual fue signada con el No. SP01-L-2010-0000948 y que fue decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 08 de Noviembre de 2011; en dicho proceso judicial señaló que el trabajador no alegó suspensión de la relación de trabajo a partir del 06/04/2009, para el cálculo de las prestaciones sociales y que con ello reconoció que a partir de esa fecha no existió relación de trabajo alguna con el Municipio Torbes y por consiguiente, que el accidente no era de trabajo.

Sobre dicha afirmación debe señalar este Juzgador, que si bien, la Ley Orgánica del Trabajo preveía que el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo por accidente laboral no se computaba a la antigüedad del trabajador, la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo en su artículo 101 estableció que el tiempo de reposo del trabajador por un accidente de trabajo debía computarse a la antigüedad; en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el solo hecho que en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el trabajador en el proceso judicial signado con el No. SP01-L-2010-0000948, no se hubiere hecho referencia a la suspensión de la relación de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales no determina que para esa fecha no existía relación de trabajo entre las partes ni que el accidente no tuviere naturaleza laboral, pues aunado a ello, de la lectura de las documentales insertas a los folios 130 al 150 ambos inclusive del presente expediente, se evidencia que para los meses de Abril a Julio de 2009, el demandante aparecía en nómina de la Alcaldía del Municipio Torbes, por lo tanto, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

2.1. Por una parte reclama el actor la cantidad de Bs.65.170,75., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Al respecto debe señalar este Juzgador, que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

En el presente proceso, antes de entrar a analizar el supuesto hecho ilícito en que incurrió la empresa, debe señalarse que la demandada no aportó prueba alguna al expediente que demostrara el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral en el puesto de trabajo desempeñado por el actor, es decir, el trabajador no fue notificado de los riesgos que le imponía la labor como recolector de basura, en tal sentido, al no haberse notificado el trabajador de los riesgos y posibles lesiones que podía tener en su labor así como los mecanismos para evitarlo y al señalar el funcionario del INPSASEL en el informe de investigación que fue la inadecuada plataforma de trabajo la que generó la caída del trabajador, debe este Juzgador condenar al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

Indemnización LOPCYMAT 130 numeral 4 912,5 días Bs 35,71 Bs 32.585,38

3) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, la Sentencia No. 480 de fecha 17 de Julio de 2003 ha establecido que el pago de la indemnización por daño moral procede a título de responsabilidad objetiva del patrono, es decir, independientemente haya habido o no culpa del patrono lo hace responder indemnizando al trabajador.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tenía 48 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la certificación médica ocupacional del INPSASEL establece un grado de discapacidad parcial y permanente
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. El trabajador manifestó que su grupo familiar lo integra su señora madre a la que debe mantener
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: conforme se señaló anteriormente considera este Juzgador que la empresa tuvo responsabilidad subjetiva en la ocurrencia accidente sufrido por el demandante;
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador que estudio hasta 3er año.
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario normal diario de Bs.35,71 es decir, que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; Aún cuando no existen en el expediente elemento probatorio alguno que demuestre la capacidad económica de la empresa demandada, debe considerar este Juzgador que tratándose de un Municipio del Estado Táchira que la mayoría de sus ingresos dependen del situado constitucional de capacidad económica media.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable El trabajador reconoció que le pagaron su salario durante los meses de Abril a Septiembre de 2009.
Teniendo en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados, se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de Bs.16.000, 00. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LIBARDO MARTINEZ PIÑA en contra del MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.48.585,37.) por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

TERCERO: La indexación o correccción monetaria sobre el monto condenado por indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT será calculado desde la fecha de notificación de demanda y en caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de ambas indemnizaciones condenadas (LOPCYMAT y daño moral) conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTA: Se condena en costas a la demandada las cuales conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no podrá exceder del 10% del monto condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000764.