REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE MARZO DE 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000564
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FULVIA MECEDES MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.157.476.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: como personas naturales los ciudadanos LONDOLFAN JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 14.099.347, 9.218.475, 10.179.487, 9.786.880, 5.644.585 y 9.225.812. y el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado por la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.283.014.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre calles 5 y 6, Centro Comercial la Prosperidad, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2012, por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en nombre y representación de la ciudadana FULVIA MECEDES MELGAREJO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos.14.099.347, 9.218.475, 10.179.487, 9.786.880, 5.644.585 y 9.225.812 respectivamente, así como al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 22 de Febrero de 2013 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 04 de Marzo de 2013 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 03 de Mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios como personal de mantenimiento, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.774,11;
• Que el 29 de Febrero de 2012, fue despedida con un tiempo de servicio de tres años y nueve meses, solicitando de manera amistosa el pago de su prestaciones sociales, salarios retenidos y beneficio de alimentación sin lograr llegar a un acuerdo, ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no se logro llegar a ningún acuerdo;
• Que por las razones antes expuestas demanda a los ciudadanos LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ y al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.612,44.
Los co-demandados LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ y el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, no comparecieron a la audiencia preliminar, no promovieron prueba alguna en su defensa que les favoreciera, no contestaron la demanda interpuesta en su contra e incomparecieron a la audiencia de juicio oral y pública.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales
• Solicitud de reclamo No. 157, de 18 de Enero de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 90. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No. 157, de 18 de Enero de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Actas de fechas 10/02/2012 y 27/02/2012, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 91 y 92. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de fechas 10/02/2012 y 27/02/2012, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Recibos de pagos, facturas y orden de servicio, corren insertos a los folios 93 al 97 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 93 al 95, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 96 al 97, al no haber sido desconocidos la firma y sello húmedo por el co-demandado INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas de condominio de fechas 22/09/2011 y 10/10/2011.
2) Exhibición de Documento: a los ciudadanos LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 14.099.347, 9.218.475, 10.179.487, 9.786.880, 5.644.585 y 9.225.812, así como el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado por la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.283.014., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Expediente laboral de la ciudadana FULVIA MECEDES MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.157.476.
• Nómina de sueldos y salarios de la referida ciudadana de los periodos comprendidos entre el 15/12/2011 al 29/02/2012 ambos años inclusive.
• Nómina de pago de beneficio de alimentación de los periodos comprendidos entre 01/05/2011 al 29/02/2012 ambos años inclusive.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los codemandados LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ y el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, razón por la cual no fue posible su exhibición.
3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si los ciudadanos LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 14.099.347, 9.218.475, 10.179.487, 9.786.880, 5.644.585 y 9.225.812, y el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado por la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.283.014, presento calificación de falta para despedir a la ciudadana FULVIA MECEDES MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.157.476 y cual fue la decisión de ese órgano administrativo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la parte la actora durante el acto de declaración de parte manifestó que le habían despedido sin justa causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los co-demandados LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ y el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, no promovieron prueba alguna que le favoreciera.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana FULVIA MECEDES MELGAREJO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 03/05/2008, para los siete dueños de los trece locales del Centro Comercial La prosperidad ubicado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el área de mantenimiento; b) que los propietarios son los ciudadanos LONDOLFA JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN y CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ; c) que el área que limpiaba era las comunes y los baños; d) que en el mes de Diciembre de 2011, le dijo la ciudadana FANNY YELITZA MELGAREJO, quien era la administradora, que no tenían como pagarle, laborando entonces hasta el mes de Febrero de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, aún cuando ninguno de los codemandados compareció a la audiencia preliminar de instalación, uno de dichos codemandados es el Instituto Postal Telegráfico y por tanto al no comparecer a dicha audiencia debió remitirse al expediente al Tribunal de Juicio pues el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública atribuye en favor de los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
Uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación, no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.
En consecuencia, al entenderse la pretensión de la demandante contradicha en todas y cada una de sus partes por parte del Instituto Postal Telgráfico, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), es decir, que conforme a dicha norma, el referido Instituto negó la prestación de servicios por parte de la demandante, correspondía en consecuencia a la actora demostrar la prestación de servicios a dicho Instituto Autónomo, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.
Para tal efecto, la parte actora aportó dos documentales que corren insertas en los folios 96 al 97 del presente expediente (que no fueron desconocidas durante el proceso), consistente en recibos de pago por Bs.360,00. y Bs. 200,00 a nombre de Fulvia Mercedes Melgarejo correspondiente al pago de condominio de Marzo, Abril, Mayo y Junio, que en criterio de este Juzgador no demuestra la prestación de servicios por parte de la actora, pues corresponde a un pago de condominio, no de servicio de mantenimiento alguno prestado por la referida ciudadana al Instituto antes mencionado; en consecuencia, al no haber demostrado la prestación de servicios la trabajadora no puede condenarse al IPOSTEL al pago de monto alguno.
Ahora bien, por lo que respecta a los restantes demandados como personas naturales, a diferencia del IPOSTEL al no comparecer a la audiencia preliminar de instalación, debe entenderse admitida por ellos la prestación de servicios y la naturaleza laboral de la relación entre las partes.
No obstante lo antes expresado, luego de oír la declaración de parte de la ciudadana FULVIA MERCEDES MELGAREJO se pudo determinar que la misma no prestó servicios para los locales señalados en el escrito de demanda de manera individual ni para ninguna de las referidas personas propietarias de los locales como personas naturales, sino que prestó servicios de mantenimiento en las áreas comunes del Centro Comercial La prosperidad ubicado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en tal sentido, al encontrarse constituida la Junta de condominio del referido centro comercial en el Registro Público de Táriba (tal como se evidencia en la propia acta que presentó la parte actora durante la audiencia de juicio) y que corre inserta al presente expediente; en criterio de este Juzgador, sería la Junta de condominio del referido centro comercial la responsable de manera directa del pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, pues dicha Junta tiene personalidad jurídica propia diferente a la de las personas naturales demandadas
Sin embargo, al no haber comparecido los demandados como personas naturales a la audiencia preliminar instalación y al no haber contestado la demanda interpuesta en su contra con lo cual admitieron la prestación de servicios directamente por parte de la actora, ni haber comparecido a la audiencia de juicio oral y pública, no pudiera este Juzgador declarar una falta de cualidad no opuesta en el presente proceso y por consiguiente, debe condenar al pago de los conceptos reclamados a las personas naturales demandadas quienes no negaron la prestación de servicios por parte de la actora ni su condición de propietarios de locales comerciales en el referido centro comercial para los cuales prestó servicios la demandante, quienes podrán ejercer una acción de repetición en contra de la referida Junta de Condominio.
Por consiguiente se condena a los ciudadanos LONDOLFAN JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.6.038,44, que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.
2) Salarios Retenidos: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado la demandada su pago, le corresponden la cantidad de Bs.1.935,00., tal como se puede observar en el cuadro anexo:
Salarios Retenidos
Período Días Salario Días x Salario
Del 15/12/2011 al 29/02/2012 75 Bs 25,80 Bs 1.935,00
Total Bs 1.935,00
3) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, por la cantidad de Bs.5.831,50., tal como se observa en cuadro anexo:
Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota Monto
Del 01/05/2011 al 29/02/2012 218 Bs 26,75 Bs 5.831,50
4) Indemnización por el despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado la demandada su pago, le corresponden la cantidad de Bs.4.031,82., tal como se puede observar en el cuadro anexo:
Indemnización por Despido 90 Bs 27,60 Bs 2.483,60
Preaviso Omitido 60 Bs 25,80 Bs 1.548,22
Bs 4.031,82
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana FULVIA MERCEDES MELGAREJO en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana FULVIA MERCEDES MELGAREJO en contra de los ciudadanos LONDOLFAN JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA los ciudadanos LONDOLFAN JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN, CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ pagar a la ciudadana FULVIA MERCEDES MELGAREJO la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.836, 76).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 29/02/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02/08/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a los codemandados LONDOLFAN JOSÉ AMADO MORENO, OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS, FANNY YELITZA MELGAREJO, ZULVELI JOSEFINA LEAL VILLAS, HELI MOLINA CHACÓN y CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-0000564.
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