REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000187

SOLICITANTES: YZAIDA MARIA RAMIREZ JIMENEZ y HENRY ALFONSO DAVILA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 12.561.449 y 11.265.921, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOSELIN DEL VALLE PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.425.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YZAIDA MARIA RAMIREZ JIMENEZ y HENRY ALFONSO DAVILA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 12.561.449 y 11.265.921, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/1994, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YZAIDA MARIA RAMIREZ JIMENEZ y HENRY ALFONSO DAVILA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 12.561.449 y 11.265.921, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha12/08/1994, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido por la adolescente ADANEZA DE LOS ANGELES, el padre ciudadano HENRY ALFONSO DAVILA BRITO, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s 1.000, 00) MENSUALES, todos los primeros cinco (05) días de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre, asimismo, se compromete a aumentar anualmente la obligación de manutención de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria la cual es actualizada anualmente. Ambos padres se comprometen a darle una Bonificación Navideña en especie el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de bonificación escolar: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de la adolescente antes prenombrada, mensualmente.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de marzo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg.Nohemi Rosendo Reyes




Hora de Emisión: 3:10 PM
Asistente que realizo la actuación: