REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 4 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: WP21-J-2013-000165

SOLICITANTES: ITIC LEON SAJHIB NUÑEZ CASTILLO y FRANCIS PETRA CORREA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.576.471 y 11.635.889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIA ADRIANA CORREA TOLEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.741.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ITIC LEON SAJHIB NUÑEZ CASTILLO y FRANCIS PETRA CORREA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.576.471 y 11.635.889, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/02/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ITIC LEON SAJHIB NUÑEZ CASTILLO y FRANCIS PETRA CORREA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.576.471 y 11.635.889, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 23/02/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre depositará los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) en una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana FRANCIS PETRA CORREA TOLEDO, para cubrir las necesidades de la niña ya identificada, como lo ha venido haciendo hasta la fecha. Esta cantidad será aumentada anualmente, partiendo del hecho que mientras crezca la niña, mayores son sus necesidades y ajustando la misma según el índice inflacionario, así como en el caso de un aumento en los ingresos del obligado. Asimismo deberá pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) adicionales a la cuota alimentaria en el mes de diciembre cubrir los gastos extraordinarios asociados a las fiestas decembrinas. Adicionalmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos originados con ocasión de vestido y medicinas y se compromete a cancelar el total de las cuotas generadas por pagos de matricula escolar y los gastos asociados a ella; asimismo, los gastos de eventualidad o extraordinarios que pudieren surgir por las actividades extracurriculares de la niña así como los gastos por atención médica en casos de emergencia y las medicinas o cualquier otro que esté establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cancelarán de la siguiente forma: cada uno debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos o en su defecto por el padre o la madre que estuviera con la niña para ese momento y con el deber de que el otro padre quedará obligado a cancelar su parte posteriormente, previa presentación de los recibos y facturas originales canceladas, como prueba de que el padre o la madre efectivamente cumplió con esta obligación.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES