REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000136
ARTE ACTORA: LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.049.371, debidamente asistida del abogado en ejercicio RAFAEL SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 118.541.

PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.346.791, debidamente asistido del abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.941.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 14 de agosto de 2008, cuya defensa estuvo a cargo de la Dra. LUISA CEDEÑO, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones en fecha doce (12) de junio de 2012, mediante escrito presentado por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, debidamente asistida del abogado RAFAEL SIVIRA VARGAS, quien entre otros particulares expuso que conoció al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO hacía aproximadamente siete (7) años, y después de un año de amistad iniciaron una relación concubinaria, que después de procreado su hijo de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LONNA ya tenían dos años de unión estable de hecho y decidieron iniciar una vida juntos y luego de estar en varios sitios es que resolvieron arrendar un apartamento ubicado en la Parroquia Naiguatá, Sector Pueblo Abajo, Residencia Aguja Azul, piso 11, apartamento 11-M, Municipio Vargas del Estado Vargas; que esa relación concubinaria se prolongó por el lapso de dos (02) años aproximadamente, tiempo éste que transcurrió en un clima de respeto, amor, armonía, comprensión, convivencia, cordialidad, asistencia y socorro mutuo, la cual era conocida por familiares y amigos, que en el mes de enero de 2012 se dio cuenta que su concubino ya no era el mismo, le gritó en su lugar de trabajo en varias oportunidades delante de personas utilizando palabras ofensivas por lo que siguió con las tareas del hogar como en años anteriores, hasta que el día veintiséis (26) de marzo de 2012 su pareja decidió, de forma espontánea, irse del apartamento que habitaban junto a su hijo, siendo que el día veintiuno (21) de abril del mismo año le fueron cambiadas las cerraduras del apartamento por el propietario del mismo, por lo que el Ministerio Público le dictó una medida de protección a su favor e interpuso un recurso de amparo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde entre otras cosas se encuentran consignadas una carta de residencia emanada del Conjunto Residencial Aguja Azul, que evidencian que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO y la demandante vivían en el inmueble señalado, así como también se encontraba la copia del contrato de arrendamiento suscrito por el prenombrado ciudadano y DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, que presentaba igualmente original de depósitos bancarios de la Entidad Bancaria Banesco, hecha por DANIEL OLIVEIRA y otro realizado por su persona, por lo que solicita se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, estable y permanente que existió entre su persona y el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO por espacio de cinco (5) años.
Debidamente notificado el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero asistió a la Audiencia de Sustanciación llevada al efecto.
Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, designó a la abogada LUISA CEDEÑO como Defensora Pública del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al momento de contestar la demanda, expuso como punto previo que la sostuvo entrevista con la madre del prenombrado niño, quien le manifestó que mantuvo seis (06) años de relación concubinaria con el padre de su hijo, específicamente “desde julio 2006 hasta marzo 2012”, por cuanto hasta la presente fecha no se tienen pruebas de la no existencia de dicha unión, sino que por el contrario los dichos de ésta y las pruebas existentes en el expediente la evidencian, se reconocen como ciertas las afirmaciones realizadas por el demandante, por lo que se acogió al principio de comunidad de pruebas.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, debidamente asistida del abogado RAFAEL SIVIRA VARGAS, así como también compareció la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO por espacio de cinco (5) años, aunque no especifican en detalle las fechas de inicio y finalización. Al respecto, considera este Juzgado, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia del concubinato que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En la causa que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el de ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, como marido y mujer, por espacio de cinco (05) años. Ante tales afirmaciones se evidenció que el demandado no dio contestación a la demanda, y la Defensora Pública del niño OMITIDO CONFORME A LO DISPUESTO EL EN ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, procreado entre el prenombrado ciudadano y la demandante, afirmó que ésta última le manifestó que mantuvo seis (06) años de relación concubinaria con el padre de su hijo, específicamente “desde julio 2006 hasta marzo 2012”, es por lo que se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
1) Acta de Nacimiento N° 1462 emanada del Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, en relación al niño OMITIDO, hijo de los ciudadanos LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO y LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, así como también su certificado de nacimiento, emanado de la Maternidad Integral Aragua, cursantes a los folios 7 y 8 del presente expediente, a cuyos documentos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse el primero de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, y que evidencia que ciertamente existe la filiación del niño OMITIDO con respecto a sus progenitores, hecho no controvertido en la presente causa, pero que no ilustra suficientemente al Juzgador en cuanto a si para la fecha del nacimiento los padres del niño vivían juntos de manera estable y permanente.
2) Boleta de Notificación de Medidas, de fecha 16 de marzo de 2012, cursante al folio 9, que informa a la aquí demandante sobre las medidas dictadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, y el cual ilustra a quien suscribe en cuanto a que ciertamente en dicha fecha se suscitaron hechos que originaron la actuación de dicho órgano, coincidiendo con lo alegado en relación a los problemas personales que tuvieron los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO.
3) Copia Certificada de algunas actuaciones tramitadas en razón al AMPARO CONSTITUCIONAL, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del estado Vargas, donde se encuentran dos constancias de residencias a nombre de LISBETH ANTONIETA FIGUEROA y LUIS DE OLIVEIRA, emanadas de las Residencias Aguja Azul, y que ilustran suficientemente a quien suscribe el presente fallo acerca de que los prenombrados ciudadanos para la fecha de su expedición (marzo de 2012) residieron en el mismo apartamento. E igualmente dentro de las copias que cursan en dichas actuaciones, existe un documento que cursa al folio 86 que evidencia que en fecha 03 de abril de 2009 los ciudadanos MANUEL ADOLFO PEREIRA LUCAS y ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVES vendieron un inmueble al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, el cual no ilustra a este Juzgador en cuanto a la unión estable de hecho alegada.
4) También se encuentra en las actuaciones del expediente iniciado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario ya mencionado, una copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DAVID CALDERARO DUQUE y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de julio de 2010, el cual se encuentra a los folios 29 al 32; demostrando éste último documento que ciertamente el demandado arrendó el inmueble objeto de dicho contrato y coincide con la residencia que manifestó tener igualmente la demandante.
5) Copias de planillas de depósito bancario, realizado en la entidad Financiera Banesco Banco Universal, que cursan al folio 54; que no demuestra elemento alguno en relación a la existencia de la unión estable de hecho puesto que sólo indica que se realizó ese depósito en fecha 07-04-2011 por el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA y el otro en fecha 17-10-2011 por la ciudadana LISBETH FIGUEROA
6) Estado de cuenta del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA emanado del B.O.D, Banco Occidental de Descuento, cursante al folio 55; que sólo ilustra al Juzgador en cuanto a la deuda del prenombrado ciudadano en esa institución financiera, y se indica como dirección del mismo el Edificio Aguja Azul, Parroquia Naiguatá del estado Vargas.
7) Las doce (12) fotografías consignadas no ilustran en modo alguno al Juzgador por cuanto no cumplen con los requisitos legales para ser promovidas en juicio, específicamente en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, además que quien suscribe desconoce en absoluto quienes son las personas cuyas imágenes se reflejan en las mismas.
8) Fue incorporada mediante su lectura por el Juez, el oficio suscrito por el vicepresidente de la Junta de Condominio de las Residencias Aguja Azul, quien ante la solicitud efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la respuesta oficial a una solicitud realizada por el órgano quien sustanció el expediente, y evidencia que los ciudadanos LUIS DANIEL DE OLIVEIRA y LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES vivieron en la referida Residencia desde el 08 de julio de 2010 hasta el 21 de abril de 2012.
8) En cuanto a las pruebas testimoniales se interrogó a la ciudadana LISSENDYS GENILES GUILLEN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.272.268, quien entre otros particulares contestó que vive en Tanaguarena, en la Residencia Playa Coral, que conoce a la demandante desde aproximadamente cuatro años, cuando el niño estaba pequeño porque la conserje del Edificio donde reside la testigo cuida al FERNANDO, que en varias oportunidades la vio con su esposo que se llama LUIS, quien en una oportunidad le dio la cola a su lugar de trabajo, que al niño le han celebrado dos cumpleaños en la residencia donde vive la testigo, el tercer y el cuarto año, pero que en el tercero compartió con la familia paterna del niño pero ya en el cuarto Año no estaba el padre, que sabe del problema que tuvo la señora LISBETH pues la desalojó el esposo de donde vivían y luego de eso ella vivió en la conserjería de su edificio y que no tiene ningún interés en las resultas de este Juicio sino en el bienestar del niño
Por su parte, la testigo THAIS COROMOTO DURAN DE SOTELDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.133, entre otros particulares expresó que estaba residenciada en Playa Coral de Tanaguarena, que conoció a la señora LISBETH y el señor LUIS porque en una oportunidad fueron juntos a buscar apartamentos en alquiler en el Edificio donde trabaja como conserje, pero luego encontraron apartamento cerca de alli e incluso el esposo de la testigo trabajó en la licorería del señor LUIS, que ella cuidaba al hijo de ambos los días sábados, donde lo dejaban en la mañana e iban los dos a buscarlo en la noche, que los reconoce como pareja porque los visitó en su apartamento, que antes del desalojo la señora LISBETH y el señor LUIS vivieron juntos hasta cuando ocurrió el problema, que al niño le celebraron dos cumpleaños en el edificio donde trabaja, estando el señor LUIS presente sólo en el tercer cumpleaños pero no cuando cumplió cuatro porque fue el año pasado y ya la pareja no vivía junta, que la señora LISBETH le pidió ayuda cuando no tenía donde quedarse y como su esposo trabajó en la licorería del junta sintió agradecimiento
La tercera testigo evacuada en la Audiencia de Juicio, promovida por la Defensora Pública del niño FERNANDO DANIEL DE OLIVEIRA FIGUEROA, fue la ciudadana GLORIA MERI FIGUEROA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.558, quien es madre de la demandada, pero el Tribunal la oyó en virtud de lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros particulares la misma afirmó que conoce al señor LUIS DANIEL, que su hija y él fueron novios, que luego de un tiempo su hija y el novio eran ya como una pareja y se quedaban en la casa del señor LUIS, que luego vino el bebé, que fue muy duro, que no se termina de conocer a las personas, que cuando su hija y el señor LUIS DANIEL vivía en Naiguatá venía y se quedaba una semana o un fin de semana para ayudar a su hija con el bebé porque ella estudia, que su hija y el demandado tenían una relación de pareja y vivían en residencias Aguja Azul en el piso 11, que su hija y la pareja comenzaron a vivir desde que eran novios, que luego nació el niño en Maracay, en casa de una tía de la actora, a donde se fueron porque era muy pequeño el apartamento de la mamá del señor LUIS, y luego se mudaron a Vargas, que tiene interés en que se solucione todo ese problema y no puede entender la actitud del señor LUIS.
Al escuchar a la demandante, ésta expresó que comenzó su relación con el señor LUIS cuando tenía dieciocho (18) años de edad, que estudiaba en la Universidad Ingeniería Industrial y trabajaba en RCTV y el señor LUIS trabajaba en la panadería del frente a su trabajo, donde intercambiaron teléfonos y comenzaron a salir, que duró un año en la universidad y la dejó porque estaba embarazada, que al principio se quedaba en Montalbán por unos días y después de manera permanente pero comenzó a sentirse incómoda porque el apartamento era muy pequeño, por lo que se mudaron a Maracay en casa de unos tíos, a una casa más grande y espaciosa, que era muy felices entonces, que luego se mudaron al estado Vargas, residenciándose en Tanaguarenas donde les pidieron desocupación luego de un año y medio, que fue muy estresante para ellos porque ya tenían al niño y no querían ir ni a la casa de los padres de él ni a los de ella, y fue cuando consiguieron un apartamento en Naiguatá, donde registró el negocio (una licorería), que ella trabajó en la licorería sin remuneración alguna, sólo por colaborar porque de ahí se pagaban las cuentas y comían todos, que al señor LUIS le incomodó que ella estudiara, que la mamá de él decía que una mujer con hijos no debía estudiar, que en la Licorería se presentaron situaciones incómodas y muy fuertes, que no sabe qué fue lo que pasó, que no sabe si era por los amigos de él o las promotoras que iban los sábados cuando ella no estaba, que LUIS la trataba como si fuese su enemiga hasta que le dijo que no regresaría por su falta de respeto, lo cual fue aceptado por LUIS, que como dejó de ir a la licorería le dijo que la dejaría en la calle y hasta el día de hoy el mismo se desentendió del niño.
El Juez también escuchó al niño OMITIDO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien por su corta edad y limitación de lenguaje, no aportó datos significativos en la causa que nos ocupa.
Y finalmente, fueron consignadas copias de las sentencias emanadas de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 31 de julio de 2012, así como de la decisión emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 28 de septiembre de 2012, las cuales el Tribunal valora en toda su extensión por cuanto evidencian que fue ordenada la restitución del inmueble que habitaba la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES en la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble que fue arrendado por el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO.
Así, pues, quedó plenamente probado que los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, convivieron en el mismo inmueble desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2012, lo cual coincide con lo probado en el contrato de arrendamiento suscrito por éste último y el ciudadano DAVID CALDERARO en el mes de julio de 2010, aunado al hecho narrado por las testigos evacuadas, quienes fueron contestes en relación a que los prenombrados ciudadanos llevaban una vida en común pero desde el año 2010, cuando buscaban establecerse en el estado Vargas, quedando probado lo manifestado por la actora en cuanto a la convivencia que llevaba con su pareja en las residencias Aguja Azul. Sin embargo, tanto el documento de compra venta suscrito por el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA, como las fotografías, como los depósitos bancarios ni el estado de cuenta de la tarjeta de crédito del prenombrado ciudadano ilustran al Juez en cuanto a la convivencia alegada. Quedó probado, igualmente, que en el mes de abril de 2012 se suscitaron unos hechos que alteraron la convivencia entre los ciudadanos LUIS DANIEL DE OLIVEIRA y LISBETH FIGUEROA FLORES, lo cual fue decidido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se evidenció que el niño nació en Maracay, estado Aragua, pero no hay pruebas suficientes que en esta fecha ya las partes vivían juntos, pues tanto las documentales señaladas, como las testimoniales evacuadas influyen en el ánimo de quien aquí decide sobre la situación de pareja desde el año 2010, pero no fue aportado sino el sólo alegato de la actora y de su progenitora, en cuanto a que la relación estaba constituída con anterioridad.
En efecto, no encontró suficientemente probado que antes de que los ciudadanos LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO y LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES establecieran su domicilio en la residencia “Aguja Azul” hayan tenido convivencia de manera pública, notoria y permanente, toda vez que aún cuando una de las testigos y la misma parte declararan que residieron en Caracas y luego en Maracay, donde nació el niño, no existe en el expediente otro medio probatorio que ilustre al Tribunal en cuanto a la veracidad de dicho hecho, por lo que, en atención a que se entiende por unión estable de hecho aquella constituida por un hombre y una mujer quienes de manera permanente hayan tenido una convivencia de manera pública, profesándose el trato de pareja, y siendo que se evidenció que esa relación quedó probada por un tiempo determinado a partir del año dos mil diez, cuando tanto las testimoniales como las documentales traídas a los autos reflejan esas fechas, es por lo que este Juzgador debe pronunciarse en relación a lo evidenciado en autos.
El demandado no aportó elementos de hecho ni de derecho que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, la cual comenzó en el mes de julio año 2010 y culminó en el mes de abril de 2012 cuando ocurrieron los hechos relativos a la acción de amparo que se introdujo. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.049.371, en contra del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.346.791. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA de hecho de los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, la cual comenzó en el mes de julio año 2010 y culminó en el mes de abril de 2012 cuando ocurrieron los hechos relativos a la acción de amparo que se introdujo.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA