REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000212
DEMANDANTE: MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.264, debidamente asistida por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: YUSLENY YUSIRET MIRELES BUIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.267.075, quien no designó defensa técnica.

NOMBRE DEL NIÑO: SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ, debidamente asistida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien entre otros particulares afirmó que la prenombrada ciudadana le había expuesto que tenía bajo sus cuidados al niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA desde que tenía ocho meses de nacido, a quien no se le habían garantizado sus derechos a la alimentación, vestido, educación y recreación, pues su padre había fallecido hace cuatro (4) años y la madre se ha demostrado indiferente con el niño, que no lo visita ni ha cumplido con sus responsabilidades, razón por la cual solicita la colocación familiar del prenombrado niño en su hogar, con la finalidad de asegurar su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.
La ciudadana YUSLENY YOSIRET MIRELES BUIARTE, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no se hizo presente en la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, no consignó escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, la representante fiscal afirmó que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna desde muy temprana edad, debido a que el padre se lo había dejado bajo sus cuidados y con el consentimiento de la madre, que luego de la muerte del progenitor del niño (quien era hijo de la solicitante), éste continuó en el hogar de la abuela paterna, donde se le han asegurado todas sus garantías y derechos, razón por la cual solicita la colocación familiar toda vez que requieren la representación del niño de marras, además que se le asegure su derecho a permanecer en el seno de su familia de origen, y pidió se incorporaran como pruebas los siguientes medios: PRIMERO. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, Acta Nro. 606 de fecha 30 de diciembre de 2002. SEGUNDO: Constancia de estudio del niño de autos y certificación de vacunas, donde se explica que su representante es la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ; TERCERO: Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en la persona de la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ y del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: Partida de nacimiento del ciudadano EDWIN OMAR CARRILLO ASTUDILLO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; QUINTO: Acta de defunción del ciudadano EDWIN OMAR CARRILLO ASTUDILLO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se oyó la testimonial de la ciudadana VICTORIA REGALADO DE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.068, quien entre otros particulares afirmó que conoce a la demandante, que sabe que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es su nieto, que la señora MAIGUALIDA era la responsable de su nieto, que la madre le delegó el cuidado del niño, que no saben donde se encuentra, que no visita al niño, que la señora MAIGUALIDA es quien lleva al niño al colegio y es la responsable de él.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por una abuela paterna, quien afirma que se ha encargado de los cuidados de su nieto, pues el padre (su hijo) falleció y la madre no se ha ocupado de sus atenciones y protección y por tratarse de una miembro de la familia de origen, solicita la medida en cuestión. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el caso que nos ocupa, se trajo una partida de nacimiento que evidencia, además de la edad de EDISON OMAR CARRILLO MIRELES, la filiación del mismo con respecto a sus progenitores, y quedó probado, también, que el progenitor del prenombrado niño falleció en fecha 05 de agosto de 2007 y quien era hijo de la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO, como se evidencia de los documentos públicos consignados, como son el acta de nacimiento del ciudadano EDWIN OMAR CARRILLO ASTUDILLO y el acta de defunción consignada en la Audiencia de Juicio. El Juez también se vio ilustrado en cuanto a que ha representado al niño de autos ante el plantel donde cursa sus estudios, y a través de la testimonial evacuada en la audiencia de juicio el Juez evidenció que la solicitante es quien se encuentra ejerciendo la protección del niño EDISON OMAR, y no ha tenido contacto con la progenitora de éste. Igualmente, este Tribunal valora en toda su extensión las experticias social y psicológica de la solicitante y del niño, donde resulta contundente el alegato de la solicitante en cuanto a que la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ asumió los cuidados del niño de autos ante la indiferencia de la progenitora. Igualmente, estos informes resultan claros en determinar que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que el niño demostró en la conversación una plena identificación con su abuela.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño EDISON OMAR CARRILLO MIRELES se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ, y ante las circunstancias de vida del progenitor y la actitud omisiva de la madre, es la misma familia quien ha acudido a su protección, siendo que el niño se encuentra perfectamente adecuado al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero bajo los cuidados de la abuela, pues lo conducente sería que viviera en el seno de una familia, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedó demostrado que el niño EDISON OMAR CARRILLO MIRELES se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le han brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del niño EDISON OMAR CARRILLO MIRELES e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tienen aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que la aquí demandada, madre del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no se opuso a la solicitud y han permitido que su hijo conviva con la familia paterna, quedando plenamente probado en autos que los derechos del prenombrado niño deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es su abuela paterna quien lo ha hecho.
El niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA manifestó su opinión, y en su corto lenguaje y discernimiento, ilustró al Juez en cuanto a su acercamiento al hogar de la abuela materna, a quien llama como “mamá”, evidenciando que tiene una plena identificación con el grupo paterno, específicamente de su abuela, donde se encuentra de manera estable y sin ningún tipo de complicaciones, por lo que este Juzgador considera que lo más importante en la causa es asegurar que la adolescente de autos tenga una estabilidad, se le asegure cariño, amor y protección por parte de toda la familia.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se le haga crecer en el seno de sus familiares maternos y paternos, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de su abuela paterna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero por las circunstancias de vida de sus progenitores, lo conducente sería que viviera en una familia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También valora el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ejusdem, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o por su madre, a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, el Juez o Jueza considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ, es por lo que quien suscribe considera que el niño de marras estaría protegida en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre su nieto y ella, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparte la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo del niño de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la prenombrada niño, quien al manifestar su opinión afirmó querer continuar en el hogar de su abuela.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, en contra de la ciudadana YUSNELY YOSIRET MIRELES BUIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 17.154.801, a favor del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, a la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.190.376, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado niño para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana MAIGUALIDA ASTUDILLO DE GONZALEZ debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias del niño de autos en su hogar, y de igual manera, la ciudadana YUSLENY YOSIRET MIRELES BUIARTE, ampliamente identificada en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado niño.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA