REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2012-000045

PARTE ACTORA: ZOILA MARGARITA MARQUEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.138, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y el niño SE OMITEN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Dr. NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: LEOMAL ABRAHAN REYES WILLIAMS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.215.783, quien no constituyó asistencia técnica.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana ZOILA MARGARITA MARQUEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.636.138, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y el niño SE OMITEN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, quien entre otros particulares afirmó que mediante sentencia de homologación dictada por el entonces Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el padre de sus hijos se comprometió a hacer entrega de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que serían descontados por nómina y depositados en su cuenta de ahorros del Banco Provincial, por concepto de obligación de manutención, además que los gastos escolares serían cancelados por el padre y para gastos navideños igualmente se encargaría el padre, pero que el ciudadano antes mencionado no cumplió el año pasado con adquirir los uniformes escolares ni tampoco compró los regales navideños para el niño y desde el mes de octubre de 2011 no volvió a aportar los diez cestatickets que igualmente había acordado pagar de forma mensual en el convenio que fue homologado por el Tribunal, y que la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención resulta insuficiente para cubrir todos los requerimientos de sus hijos, motivado al encarecimiento del costo de la vida entre otras cosas, razón por la cual solicita se fije un nuevo monto por el concepto mencionado por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), tomando en consideración que el demandado labora para la Gobernación del Estado Vargas.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, el ciudadano LEOMAL ABRAHAN REYES WILLIAMS, éste no compareció ni a la Audiencia de Mediación, ni a la de Sustanciación, no contestó la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna. Tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2009. Al efecto, es importante resaltar que la Ley Especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”
Se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: La parte actora aportó los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de Nacimiento N°1319 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que evidencia que la adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nació en fecha 23 de julio de 1995 y es hija de los ciudadanos LEOMAL ABRAHAM REYES WILLIAMS y ZOILA MARGARITA MARQUEZ PIÑANGO; así como también el Acta N° 1.040 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que certifica que el niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es hijo de los prenombrados ciudadanos y nació en fecha 19 de abril de 2001, por lo que habiendo sido emitidas por el funcionario competente tiene valor de plena prueba y de donde se evidencia la filiación materna y paterna, así como la edad de los prenombrados adolescente y niño. SEGUNDO: Acta de Homologación de fecha 13 de noviembre de 2009 por parte de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, donde se establece el monto por concepto de obligación de manutención que se fijó en fecha 02 de noviembre del año 2009, en interés del adolescente y el niño de autos, habiendo transcurrido casi tres años desde que fue revisada judicialmente; TERCERO: Oficio de fecha 24 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas donde se evidencia el sueldo y demás beneficios del aquí demandado en dicho organismo, documentales a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio por tratarse los primeros de documentos públicos, y el último por ser la respuesta oficial al informe solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En la presente causa de revisión de obligación de manutención, se trata de una adolescente y un niño cuya filiación quedó probada con los documentos que fueron valorados anteriormente, de donde se desprende su derecho a obtener obligación de manutención por parte de sus progenitores, y que en fecha 13 de noviembre de 2009 fue establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niño de marras.
Se trajeron como medios probatorios documentales que fueron incorporados a los autos, y se valoran en toda su extensión las pruebas traídas por la parte actora, y ciertamente quedó probado la existencia de un niño y de una adolescente a favor de quien se solicita manutención y que le fue fijado judicialmente un monto en la obligación de manutención en el año 2009, y que los mismo tiene gastos propios de su edad que no tienen que ser probados; e igualmente se comprobó que el ciudadano LEOMAL ABRAHAN REYES WILLIAMS labora en la Gobernación del estado Vargas, con el cargo de CHOFER, devengando un salario mensual de manera fija.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano LEOMAL ABRAHAN REYES WILLIAMS devenga un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.248,50), más una prima de antigüedad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 562,02), mas otros beneficios como prima de transporte, prima por hijos, cesta tickets, aguinaldos y útiles escolares, lo cual valora en toda su extensión este Juzgador.
Así, evidencia quien suscribe que las partes convinieron en el monto y oportunidad del pago, pero el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya mencionado, señala en su último aparte que el monto debe revisarse cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, y siendo que ciertamente se ha incrementado el salario mínimo y el demandado devenga un monto cierto para esta fecha, en consecuencia debe aumentarse el monto, pero debe ir proporcional a sus propias obligaciones.
También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.009, fecha cuando se estableció el monto y la oportunidad del pago de la obligación de manutención en la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el salario y las obligaciones propias del demandado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que tienen un niño de once (11) años y una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quienes no pudieron ser oídos por no haber sido traídos por su progenitora a la Audiencia.
En consecuencia, se valora que el niño y la adolescente tiene necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES, lo cual en criterio del Juzgador resultan insuficientes para la capacidad económica del obligado quien puede aportar una cantidad mayor a las necesidades de sus hijos. Igualmente, debe realizar aportes para los gastos escolares y decembrinos pues tiene un sueldo que permite cubrir con un monto para tales conceptos. También el Tribunal valora que la parte demandada no contradijo la demanda ni aportó medio probatorio alguno.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana ZOILA MARGARITA MARQUEZ PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.636.138, en contra del ciudadano LEOMAL ABRAHAN REYES WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.783. En consecuencia se revisa en la cantidad BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto de cada año por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de fin de año el progenitor, cantidades éstas que serán descontadas del sueldo que percibe el demandado en la Gobernación del Estado Vargas y la última cantidad de los aguinaldos del mismo, y depositadas en la Cuenta Bancaria N° 01080282270200347786 del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Asimismo, se ordena la entrega de todos los bonos y beneficios contractuales que recibe el ciudadano en cuestión a favor del niño y la adolescente de autos y entregadas a la ciudadana ZOILA MARGARITA MARQUEZ PIÑANGO, lo cual debe informarse igualmente al lugar de trabajo del ciudadano LEOMAL ABRAHAM REYES WILLIAMS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA


ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA