REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000106
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.477.582, debidamente asistida por el Dr. RAUL RONDON REGES, en su carácter de Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

DEMANDADA: NANCY ALFONZO, de quien se desconocen otros datos y quien no designó defensa técnica.

NOMBRE DEL ADOLESCENTE: SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de quince (15) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIO, debidamente asistida del Defensor Público Sexto de este Estado, quien entre otros particulares expuso que el adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA había sido abandonado por su madre, la ciudadana NANCY ALFONZO en casa de su abuela materna, quien a su vez le había contactado para que se hiciera responsable del cuidado y manutención del prenombrado adolescente, dado que su mamá ya tenía más de dos semanas sin informar su paradero y sin que supieran nada de ella, por lo que SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue llegado al hogar paterno con su progenitor, pero éste falleció en fecha 03 de octubre de1998, por lo que desde entonces se ha ocupado de la crianza, manutención y educación del ya identificado adolescente, pero en fecha 04 de agosto de 2011 se dirigió al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes de este Municipio para realizar los trámites de presentación e inscripción del adolescente de autos y donde le remitieron a la Defensa Pública para tramitar las acciones correspondientes pues es quien se ha dedicado a su representación ante el lugar donde cursa estudios y obtuvo su certificado de educación primaria, además de que siempre se ha dedicado al cuidado y a brindarle todas las atenciones y afecto al que tiene derecho, garantizándole el nivel de vida adecuado y toda la asistencia en salud, educación, recreación, alimentos, entre otros, razón por la cual solicita la colocación familiar del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su hogar, toda vez que su padre falleció y se desconoce el paradero de la madre, por lo que pide la responsabilidad de crianza del prenombrado adolescente, y se le otorgue la representación para asegurarle todos los derechos de los cuales es acreedor.
La ciudadana NANCY ALFONZO, en su carácter de progenitora del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no se hizo presente en la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, no consignó escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, el Defensor Público afirmó que el adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encontraba bajo los cuidados de su tía abuela (tía de su progenitor) desde muy temprana edad, debido a que el padre había fallecido y la madre lo había dejado abandonado y sin dar a conocer su ubicación, y en virtud de que el prenombrado adolescente ha continuado en el hogar de la solicitante, donde se le han asegurado todas sus garantías y derechos, es por lo que solicita la colocación familiar toda vez que requieren la representación del adolescente de marras, además que se le asegure su derecho a permanecer en el seno de su familia de origen, y pidió se incorporaran como pruebas los siguientes medios: 1) Acta de nacimiento N° 396 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa al adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; 2) Acta de defunción N° 92 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al ciudadano SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, padre del adolescente de autos; 3) Acto Administrativo de fecha 19 de agosto de 2010 dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, que dictó medida de protección a favor del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; 4) Certificado de Educación Primaria y Constancia de Buena Conducta del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 5) Testimonial del ciudadanos ALBERTO JOSE HERMOSO IRIARTE; 6) Informes técnicos elaborados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, documentales incorporadas por el Juez mediante su lectura. El testigo entre otros particulares declaró que conoce a la señora CARMEN desde pequeño, pues ella ayudó a criar a su madre, que allá viven la señora CARMEN, sus hijos y unos nietos, que todos tienen su pensión y trabajan, que el padre del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue asesinado después de venir de trabajar, que sabe que la madre del prenombrado adolescente consumía drogas y le dejó su hijo al cuidado de la señora CARMEN, que lo ha formado de buenas maneras y el adolescente está protegido por la prenombrada ciudadana, quien es la tía abuela de SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por una tía abuela paterna, quien afirma que se ha encargado de los cuidados de su nieto, pues el padre (su sobrino) falleció y la madre no se ha ocupado de sus atenciones y protección y por tratarse de una miembro de la familia de origen, solicita la medida en cuestión. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el caso que nos ocupa, se trajo una partida de nacimiento que evidencia, además de la edad de SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la filiación del mismo con respecto a sus progenitores, y quedó probado, también, que el progenitor del prenombrado adolescente falleció en fecha 03 de octubre de 1998, como se evidencia de los documentos públicos consignados, a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. El Juez también se vio ilustrado en cuanto a que ha representado al niño de autos ante el plantel donde cursa sus estudios, y a través de la testimonial evacuada en la audiencia de juicio el Juez evidenció que la solicitante es quien se encuentra ejerciendo la protección del adolescente WILEY DAVID, y no ha tenido contacto con la progenitora de éste. Igualmente, este Tribunal valora en toda su extensión las experticias social y psicológica de la solicitante y del niño, donde resulta contundente el alegato de la solicitante en cuanto a que la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIOS asumió los cuidados del adolescente de autos ante la indiferencia de la progenitora, quien tampoco le había asegurado un derecho fundamental como es la identidad, pues la misma solicitante tuvo que pedir ante el Consejo de Protección de este Municipio una medida sobre este particular, como quedó probado con el acto administrativo consignado. Igualmente, estos informes resultan claros en determinar que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado adolescente. Valora igualmente este Sentenciador que el adolescente demostró en la conversación una plena identificación con su abuela y con el grupo familiar donde ha convivido desde su infancia.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIOS, y ante las circunstancias de vida del progenitor y la actitud omisiva de la madre, es la misma familia quien ha acudido a su protección, siendo que el adolescente se encuentra perfectamente adecuado al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del adolescente de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero bajo los cuidados de la solicitante, pues lo conducente sería que viviera en el seno de una familia, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedó demostrado que el adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del adolescente de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le han brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del adolescente CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIO e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tienen aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado adolescente. Valora igualmente este Sentenciador que la aquí demandada, madre del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no se opuso a la solicitud y han permitido que su hijo conviva con la familia paterna, quedando plenamente probado en autos que los derechos del prenombrado adolescente deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
El adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA manifestó su opinión, y en su corto lenguaje y discernimiento, ilustró al Juez en cuanto a su acercamiento al hogar de la solicitante, a quien llama como “mamá”, evidenciando que tiene una plena identificación con el grupo paterno, específicamente de su tía abuela, donde se encuentra de manera estable y sin ningún tipo de complicaciones, por lo que este Juzgador considera que lo más importante en la causa es asegurar que la adolescente de autos tenga una estabilidad, se le asegure cariño, amor y protección por parte de toda la familia.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se le haga crecer en el seno de sus familiares maternos y paternos, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de su tía abuela paterna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIOS, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del adolescente de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero por las circunstancias de vida de sus progenitores, lo conducente sería que viviera en una familia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También valora el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ejusdem, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o por su madre, a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, el Juez o Jueza considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, lo cual ocurrió en el presente caso.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que el adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIOS, es por lo que quien suscribe considera que el adolescente de marras estaría protegida en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre su nieto y ella, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparte la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo del niño de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la prenombrada niño, quien al manifestar su opinión afirmó querer continuar en el hogar de su abuela.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIO, ampliamente identificada en autos, en contra de la ciudadana NANCY ALFONZO, de quien se desconocen datos, a favor del adolescente SE OMITE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, a la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.477.582, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ MONASTERIOS debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias del niño de autos en su hogar, y de igual manera, la ciudadana NANCY ALFONZO, continuará en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA