REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000105

PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.948.085, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 160.154.

PARTE DEMANDADA: IRMA NIEVES PRIETO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.086.905, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCISCA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 36.605.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares expresó que en fecha 23 de abril de 1993 contrajo matrimonio con la ciudadana IRMA NIEVES PRIETO, y que el 10 de mayo de 2002 compraron juntos, bajo el régimen de la comunidad conyugal, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso uno (01), del Edificio Residencias Princess, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, el 07 de febrero de 1991, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero, quedando dicha compra registrada por ante el mencionado registro bajo el N° 02, Protocolo Primero, tomo 5. También narró el demandante que en fecha 12 de febrero de 2007 el matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero en su decir no se disolvió la comunidad de bienes por cuanto el Tribunal en dicha sentencia se abstuvo de pronunciarse, toda vez que la misma debería efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Título V, Capítulo II, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de que han tenido reiteradas conversaciones para poner fin a la comunidad de bienes de manera amistosa y no ha sido posible hacerlo, ofreciendo en primer término ceder la parte que le corresponde a nombre de sus hijas, pero como la demandada contrajo nuevas nupcias y procreo otros hijos, cambió su criterio, es por lo que propone la venta del inmueble a fin de solventar las deudas existentes y luego partirlo en partes iguales, ante lo cual la demandada también se ha negado, razón por la cual demanda a la ciudadana IRMA NIEVES PRIETO para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de bienes o en su defecto sea el Tribunal quien ordene lo conducente.
La ciudadana IRMA NIEVES PRIETO, debidamente asistida de abogada, entre otros particulares opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en la presente demanda están inmersos los derechos de propiedad de su hija SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, entonces de ocho (08) años de edad, en el inmueble objeto de la partición. También se opuso a la partición demandada, basándose en que la misma había sido convenida en el acto de separación de cuerpos y bienes, siendo que surtió los efectos legales, al hacer efectivo el traspaso de los derechos de propiedad del vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, año 1983, color verde, tipo sport wagon, clase camioneta, placas AVZ252, serial de carrocería FJ60055336 y serial del motor 2F714150, tal como consta del documento notariado de fecha 07 de octubre de 2004, con lo que se pagaron los derechos que le correspondían al demandante sobre el inmueble objeto de la presente causa y que se constituyeron a favor de las hijas procreadas en la unión matrimonial, ILEMAR FRANCIS MATILDE y ORIANA VICTORIA PIRELA PRIETO. Narró igualmente la demandada que tal y como fue convenido en el escrito de separación de cuerpos y bienes, las obligaciones derivadas de la propiedad del inmueble fueron asumidas desde que adquirió el inmueble, y ha sido ella quien a realizado todos y cada uno de los pagos del préstamo hipotecario por la compra del inmueble, así como el pago del condominio, luz, agua, aseo y demás servicios, reconociendo que los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos fueron cedidos por el progenitor a sus hijas. La parte demandada también rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos narrados, toda vez que en su decir la partición se hizo efectiva desde el momento que firmaron el convenio de separación de cuerpos y bienes, pues le hizo el pago del precio conformado a través del traspaso del vehículo indicado; que asumió las obligaciones derivadas de la propiedad del inmueble en un cien por ciento (100%); que en el convenimiento donde hubo una manifestación de voluntad del actor; que rechaza la posibilidad de convenir en la partición y liquidación de la partición de la comunidad de bienes en los términos expuestos, insistiendo que ya había sido convenida, lo cual lesiona los intereses de sus hijas; que rechaza que el tribunal ordene la venta del inmueble que les sirve de vivienda, por cuanto el mismo mediante convenio fue cedida la propiedad de los derechos del actor a las entonces hijas menores de edad, procreadas en el matrimonio; asimismo rechaza lo afirmado por el actor en el sentido de que la comunidad de bienes sólo se limita al inmueble señalado, pues no toma en consideración otros bienes señalados en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, tales como el vehículo que le fue entregado en pago, así como de las deudas que asumió; e igualmente en el escrito reconviene a la parte actora, transcribiendo al efecto las cláusulas contenidas en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, para que sea reconocido por parte del ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA, el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio a favor de sus hijas, tal como fue pactado al momento de suscribir la separación de cuerpos y de bienes; que la sentencia que se produzca en el presente procedimiento sea documento suficiente para proceder a registrar los derechos de propiedad en la proporción señalada y que se condene al pago de los honorarios profesionales, las costas y costos procesales.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 06 de marzo de 2012 declaró CON LUGAR la cuestión previa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de dicho Tribunal, por lo que acordó remitir el expediente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Declinado el expediente, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual en fecha 30 de mayo de 2012 consideró que el presente asunto se encontraba en fase de Mediación y por tanto debía tramitarse y resolverse de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no haber sido posible la mediación entre las partes, se aperturó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
La parte demandada contestó su demanda en los términos expuestos en el Tribunal originario y ratificó la reconvención, y aún cuando el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no se pronunció en relación a la reconvención propuesta ni tramitó la misma conforme al procedimiento ordinario, el demandante se negó a tal reconvención, manifestando que existe una comunidad de bienes entre LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA e IRMA NIEVES PRIETO, que la misma sólo se limita al inmueble señalado en el libelo por cuanto las prestaciones sociales que cada uno de los comuneros tienen actualmente quedarán a favor de comunero que la haya trabajado; que el demandante no quiere seguir permaneciendo en comunidad con la demandada; que existe cosa juzgada en relación a la disolución del vínculo matrimonial pero no a la comunidad de bienes y que no existe ningún derecho de ningún niño, niña o adolescente en virtud de que se trata de una liquidación de la comunidad conyugal entre adultos y ex cónyuges.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA e IRMA NIEVES PRIETO, debidamente asistidos por sus abogados, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Como punto previo, el Tribunal considera hacer referencia al escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana IRMA NIEVES PRIETO, debidamente asistida por la abogada FRANCISCA LOPEZ, donde también planteó una reconvención en contra del demandante pero que no fue ni admitida ni tramitada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, así como tampoco por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pero igualmente el ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA adujo lo conducente en atención a dicha reconvención, por lo que se hace necesario aclarar tal particular.
En efecto, la parte demandada al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, además de oponerse a la misma, expresó que reconvenía al demandante para que “(…) sea reconocido por parte del ciudadano Leonardo Rafael Pirela Figuera, el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, tal y como fue pactado en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, el cincuenta por ciento (50%) a mi favor; y el otro cincuenta por ciento (50%) a favor de la menor (SIC) Oriana Victoria Pirela Prieto, representada por mi en este acto, y de mi hija Ilemar Francis Matilde Pirela Prieto, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.871.070 (…)” además que “(…) la sentencia en la definitiva que se produzca en el presente juicio de partición, sea documento suficiente para proceder a registrar los derechos de propiedad en la proporción señalada (…) y que el demandante fuera condenado en costas.
Como se lee de dicho planteamiento, no se trata de una mutua petición, sino de un criterio relativo a la forma como debe ser tomada en cuenta la partición solicitada por el actor, lo que evidentemente resulta una clara oposición a la demanda interpuesta, pues es precisamente ello el fondo que debe resolver este Juzgador.
En este sentido, el autor Pedro Márquez Romero, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, sostiene que:
“(…) La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal (…) La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal (…)

Pero el caso que nos ocupa versa sobre una partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyas características son especialísimas y con respecto a la contestación de la demanda el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 ejusdem prevé que:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De dichas normas se desprende que en el juicio de partición se presentan dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1) Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demanda estuviere apoyada en instrumento fechaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continúa tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido.

Por su parte, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° ed. Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) explica que:
“…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición…”

Y el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha expuesto su opinión en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención…”

Así las cosas, quien suscribe el presente fallo evidencia que más que reconvenir, la demandada lo que pretende es que se tome en cuenta el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA e IRMA NIEVES PRIETO, lo que precisamente es una clara oposición a lo planteado por el actor, razón por la cual, siguiendo la doctrina anteriormente transcrita, no resulta procedente en derecho un planteamiento de una reconvención la cual, como se dijo, nunca fue admitida ni tramitada como tal.
Aclarado lo anterior, evidencia el Juez que suscribe que la presente demanda versa sobre Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en los artículos 759, 760, 760, 767 y 768 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
Se trata esta causa sobre si se ordena liquidar en un cincuenta por ciento (50%) el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso uno (01), del Edificio Residencias Princess, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, el 07 de febrero de 1991, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero, quedando dicha compra registrada por ante el mencionado registro bajo el N° 02, Protocolo Primero, tomo 5, y por ello es deber analizar cada una de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de determinar lo conducente, siendo dichos medios los siguientes:
La abogada de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia del Registro Electoral impreso de la Página Web del Consejo Nacional Electoral, a nombre de ILEMAR FRANCIS MATILDE PIRELA PRIETO; la cual sólo ilustra al Juzgador en cuanto al lugar donde la hija mayor, hoy adulta, de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA e IRMA NIEVES PRIETO, ejerce su derecho al voto.
2) Factura emanada de la Universidad Católica Santa Rosa, a nombre de ILEMAR FRANCIS MATILDE PIRELA PRIETO, la cual ilustra a quien suscribe acerca de que la misma cursa estudios en la mencionada Universidad, pero no aporta datos significativos en cuanto a la partición reclamada.
3) Partida de nacimiento de ILEMAR FRANCIS MATILDE PIRELA PRIETO, documento público que no fue impugnado por las partes y que demuestra tanto la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, hija de las partes del expediente que nos ocupa, así como su filiación, pero ello no es un hecho controvertido que merezca valoración especial.
4) Datos de una cuenta en el Banco Mercantil a nombre de ILEMAR FRANCIS MATILDE PIRELA PRIETO, pero dicho documento, en sí mismo, no aporta información probatoria que demuestre el punto controvertido en la presente litis.
5) Constancia de Trabajo de BANESCO a nombre de PIRELA FIGUERA LEONARDO RAFAEL, desde el 20-06-2001 al 24-11-2003; la cual demuestra lo dicho por la parte actora en cuanto a que laboró en dicha institución financiera, pero no ilustra acerca de la comunidad conyugal reclamada.
6) Constancia de Promoción en el nivel de ecuación primaria a nombre de SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en la Escuela U.E.P. Colegio “Nuestra Señora del Rosario”, que evidencia el nivel académico de la hija menor de las partes en la presente causa.
Por su parte, la abogada de la parte demandada promovió lo siguiente: 1) Ratificó ante el Tribunal el contenido del acuerdo suscrito por las partes al momento de acordar la separación de Cuerpos y Bienes que se explica por sí solo y de cuyo contenido se evidencia el acuerdo d repartición de la Comunidad. En efecto, de dicho documento, suscrito por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se desprende una solicitud que realizaran los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA e IRMA NIEVES PRIETO, en relación a su matrimonio, y donde entre otros aspectos, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes en los términos expuestos en dicha solicitud.
2) Copia Certificada del Expediente N° A-4682 contentiva de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual están contenidas las Actas de Nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio, la niña y hoy adulta SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA e ILEMAR FRANCIS MATILDE PIRELA PRIETO, así como el acta de matrimonio entre los ciudadanos LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA e IRMA NIEVES PRIETO. Con dichas copias certificadas, emanadas de un órgano jurisdiccional competente, el Juzgador comprueba los siguientes hechos: PRIMERO: Que el matrimonio entre estos ciudadanos ocurrió en fecha 23 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO: Que de dicha relación fueron procreadas las hijas anteriormente mencionadas; TERCERO: Que ciertamente por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos IRMA NIEVES PRIETO y LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA suscribieron el escrito de separación de cuerpos y de bienes en fecha diez (10) de enero de 2005, y de donde se leen entre otros particulares que : “(…) Dejamos constancia expresa, de que hasta la presente fecha de hoy, adquirimos los bienes que a continuación detallamos, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido liquidar y partir de la siguiente forma (…) y detallan cada uno de los bienes, donde entre otros se encuentra descrito el inmueble objeto de la presente demanda, además que se describe la forma como iban a cumplirse las instituciones familiares y en el petitorio solicitan la separación de cuerpos y de bienes. CUARTO: Que en fecha 18 de enero de 2005 la Juez Unipersonal N° 2 de dicho Tribunal admitió y decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2011, donde se evidencia que la ciudadana IRMA PRIETO autorizó al ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA a transitar en todo el territorio nacional con un vehículo marca Samuray, Año 1983, Placa AVZ252, que fue descrito en la solicitud de separación de cuerpos como un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales
4) Copia certificada de compra venta del inmueble objeto de la presente Demanda, a la cual se le asigna todo el valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y comprueba que ciertamente el inmueble en cuestión fue adquirido dentro del tiempo que los ciudadanos IRMA NIEVES PRIETO y LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA estuvieron casados.
5) Copia simple de la Constancia de trabajo de la demandada, que sólo ilustra al Juzgador en cuanto a que la misma laboró en la institución bancaria Banesco.
6) Recibos Originales por concepto de servicio de Luz a nombre de la demandada, los cuales evidencian que ciertamente el inmueble objeto del presente juicio ha generado el consumo por tal servicio.
7) Recibos originales por pago de Condominio a nombre de la demandada, y que demuestran lo manifestado por la demandada en cuanto a que ha sido su persona quien ha cancelado dicho servicio.
8) Oficio emanado del Banco Banesco sobre los Estados de Cuenta del inmueble ubicado en el Edificio Princess, lo cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador por cuanto es una respuesta oficial dada por dicha entidad Bancaria en cuanto a que existe una deuda por el préstamo hipotecario del inmueble objeto de la presente causa, e igualmente demuestra que ha sido la ciudadana IRMA NIEVES PRIETO quien ha cancelado dicha deuda.
9) Oficio emanado de Administradora SAC, C.A, sobre los pagos de condominio, a lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un informe emanado de dicha persona jurídica en cuanto a que los gastos derivados del condominio del Edificio Princess han sido cancelados por la demandada.
Así, de las documentales valoradas en párrafos anteriores se evidencia que el bien objeto de la presente demanda fue adquirido en fecha 10 de mayo de 2002, con posterioridad al matrimonio, ocurrido en fecha 23 de abril de 1993, quedando comprobado que en la vigencia de la comunidad conyugal fue cuando se realizó la operación y, en consecuencia, es un bien que forma parte del acervo común de los cónyuges, es decir, quedó plenamente comprobado que los ex cónyuges eran propietarios, de por mitad, del inmueble que hoy se pretende disolver, por encontrarse dentro del supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil, ya comentado.
También el Juez fue ilustrado de manera oral cuando escuchó la declaración de las partes, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente: El actor expuso que el apartamento está hipotecado, que hicieron como una repartición de los bienes, pero ella no le cedió la camioneta sino que le da una autorización para que él pueda transitar por el territorio nacional con la misma y ella se quedaría con un carro, y él dejo el 50% del apartamento a las niñas, pero la demandante no están viviendo en el apartamento, que sus hijas viven en Caricuao, que ella quiere el cien por ciento del apartamento, que se casaron el 23 de abril de 1993 y se separaron en el 2005 y pidieron la conversión en el 2006, que adquirieron dos vehículos y un apartamento, que la partición y la separación fue amistosa, que de mutuo acuerdo quedaron en que ella se quedaría con el carro, él con la camioneta y en cuanto al apartamento él cedió el 50% para sus hijas, que ella paga todo lo del condominio y los gastos del apartamento como luz y agua, lo cual es correcto porque ella es quien disfruta del mismo, y que luego de la separación ella continuó pagando el crédito. Por su parte, la demandada expresó que cuando se casaron convivían en Caracas pero en su trabajo se le dio la oportunidad de comprar un apartamento, el cual adquirieron por política habitacional porque ella tenía más de cinco años en el banco, que él no asumió las deudas del apartamento, nunca vivió ahí porque estaba muy deteriorado, que la separación no fue tan amistosa, que llegaron a ese acuerdo de que la camioneta se quedara con él y por eso dio una autorización notariada para que pudiera transitar y el carro que le correspondía a ella fue vendido para cancelar las deudas adquiridas por el apartamento, que luego de la separación no cumplió con lo acordado en cuanto a la manutención pero su hija tomó la iniciativa de demandarlo en la Fiscalía, siendo tomadas tales exposiciones como la manifestación inequívoca de que ambos progenitores, al separarse de cuerpos y de bienes, aceptaron ceder el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía al ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA, a las hijas procreadas dentro del matrimonio.
Pero el Tribunal también valora el siguiente aspecto: Ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente las partes suscribieron un acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, donde los ciudadanos IRMA NIEVES PRIETO y LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA declararon que convenían en la partición de los bienes de la comunidad conyugal en los términos expuestos en el documento firmado en fecha 10 de enero de 2005, relativo a dos vehículos y un inmueble, quedando verificada la entrega de uno de ellos a la parte demandada y aceptando en la Audiencia de Juicio que el otro vehículo la demandada lo había vendido para cancelar deudas, por lo que lo único que se ventilaba liquidar era el inmueble ya nombrado.
Sobre este particular, es importante señalar que se entiende por disolución de la comunidad de gananciales la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, y éste termina normalmente como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, aunque también puede finalizar la misma por la nulidad del matrimonio, por la ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los esposos y por la separación judicial de bienes. En efecto, establece el artículo 173 del Código Civil que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (subrayado y negrillas del Juzgador)

Por su parte, el artículo 190 del Código Civil prevé expresamente que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (subrayado y negrillas del Juzgador)

Así, tenemos que en el caso de separación de cuerpos es facultativo para los cónyuges solicitar, también, la separación de bienes, y los efectos de ésta última en relación a los terceros, comienza a surtir efectos a partir de la protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro, pero entre los mismos cónyuges es de inmediato que se cumplen las consecuencias derivadas de dicha liquidación de comunidad, con el efecto de que cesan los derechos del marido y de la mujer y cada cónyuge se hace propietario de los bienes que adquiera.
En tal sentido, observa quien suscribe el presente fallo que los ciudadanos IRMA NIEVES PRIETO y LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA suscribieron una separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, fundamentando la misma en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, por lo que queda claro para quien suscribe que ambos ciudadanos decidieron someterse, de manera expresa, y sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, a las consecuencias jurídicas relacionadas a los bienes descritos en el acuerdo suscrito por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que fue valorado en párrafos anteriores, por lo que este Juzgador considera que ambos decidieron voluntariamente someterse a una de las formas establecidas en la Ley para la partición de comunidad.
Mención especial resulta el hecho de que el ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA, al acordar su separación de cuerpos y de bienes, decidió ceder a sus hijas, ambas entonces menores de edad, la alícuota que le pertenecía del inmueble objeto de este pronunciamiento, siendo ilustrado este Tribunal en cuanto a que el mismo no solamente sirve de asiento para las hermanas ILEMAR FRANCIS MATILDE y ORIANA VICTORIA PIRELA PRIETO, pues ésa había sido la voluntad de ambos progenitores, sino que también incrementó su patrimonio y les permite disfrutar de un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Juez de Juicio, al oír a la niña de marras indicó que viven en dicho inmueble y aún cuando estudian en Caracas, es el lugar donde se desenvuelven normalmente, pues el lugar donde también comparten no es propiedad ni suya ni de sus progenitores. La joven ILEMAR FRANCIS MATILDE PIRELA PRIETO, en la Audiencia de Sustanciación expresó que si bien estudia en la ciudad de Caracas y cursa sus estudios de comunicación Social en la Universidad Católica Santa Rosa, y también labora en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se encuentra residenciada en el apartamento 1-B ubicado en el piso 1 del Edificio Princess, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ante lo cual este Juzgador valora dicha manifestación y que aún cuando se haya consignado una referencia del lugar donde ejerce su voto, esto no es prueba absoluta del sitio donde tiene fijado el domicilio, sobre todo porque es una realidad social que muchas personas que laboran y estudian en la ciudad capital pero residen en zonas aledañas, como en este Estado, sólo permanecen en Caracas en los días hábiles o laborables.
Igual mención merece el hecho de que los ciudadanos IRMA NIEVES PRIETO y LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUEROA suscribieron un acuerdo relativo a su vínculo matrimonial y en relación a varios bienes, como dos vehículos, pero llama la atención que sólo se haya cumplido lo relativo a estos dos últimos, mas no al inmueble, lo cual considera este Juez que resulta contradictorio que se acepten y materialicen unos acuerdos para unos bienes pero no para otros, específicamente el inmueble que el mismo demandante aceptó ceder a favor de sus hijas, por lo que quien suscribe considera que ese pacto, manifestado cuando los cónyuges se separaron de cuerpos y de bienes, debe ser respetado por el demandante pues ello en definitiva favorece los intereses de sus hijas.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil que dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho separarse judicialmente de bienes, quedó probado dicho supuesto con la valoración que se le dio al documento probatorio de tal circunstancia, vale decir, el escrito consignado por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de los acuerdos relativos a la separación de cuerpos, la separación de bienes y lo referente a las instituciones familiares de las hijas procreadas dentro del matrimonio, y donde quedó probado que el supuesto del artículo en mención quedó expresado en dicho documento cuando los ciudadanos IRMA NIEVES PRIETO y LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA acordaron, por sí mismos y de manera voluntaria, se liquidar su comunidad en los términos expresados en dicho documento.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.948.085 en contra de la ciudadana IRMA NIEVES PRIETO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.086.905.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en la forma y condiciones como fue acordada por las partes al momento de introducir su separación de cuerpos, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota parte que le corresponde al ciudadano LEONARDO RAFAEL PIRELA FIGUERA, ya identificado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso uno (01), del Edificio Residencias Princess, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, el 07 de febrero de 1991, bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo Primero, quedando dicha compra registrada por ante el mencionado registro bajo el N° 02, Protocolo Primero, tomo 5, debe cederse a sus hijas, la ciudadana ILEMAR FRANCIS MATILDE PIRELA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 20.871.070 y a la niña SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 11 de septiembre de 2003.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por salir totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,